T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023
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Aplicación del juicio de proporcionalidad.

Constatada la motivación suficiente de la medida adoptada por el delegado del
Gobierno en Madrid restrictiva del derecho de reunión (art. 21 CE), procede ahora
determinar si esta fue proporcionada al fin perseguido.
En relación con el derecho de reunión y como señala la STC 66/1995, FJ 3, para
superar el juicio de proporcionalidad «es necesario constatar si cumple los siguientes
tres requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de conseguir el objetivo
propuesto […]; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida
más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la
misma era proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por
derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre
otros bienes o valores en conflicto».
Finalidad legítima perseguida por la medida.

Pocas dudas caben respecto de la finalidad y la legitimidad de la restricción del
derecho de reunión en el presente caso, finalidad legítima que por otra parte no ha sido
puesta en cuestión por el recurrente en amparo. La restricción tenía como objetivo
proteger la vida y la integridad física (art. 15 CE) así como la salud pública (art. 43 CE),
no solo de las personas participantes en la concentración, sino también de todas
aquellas que pudieran tener contacto con las mismas durante los desplazamientos a la
concentración o incluso contacto con ellas días después de su realización. Y, a su vez, la
protección de la vida e integridad física y la salud pública de las personas que tuvieran
contacto con estos últimos y así sucesiva y exponencialmente.
Resulta de vital importancia identificar con toda precisión la finalidad legítima
perseguida por la decisión del delegado del Gobierno, pues la finalidad determina en
cada caso el peso y la magnitud máxima que se puede consentir a la restricción del
derecho afectado, en este caso, el derecho de reunión. Existe una directa relación entre
la finalidad perseguida y el juicio de proporcionalidad que este tribunal debe efectuar, y
de no identificarse correctamente esta relación la desviación del juicio sería inevitable.
Cuanto más se aleje la medida enjuiciada de su fin inmediato a cuyo través se analiza,
más fácil será su indebida justificación.
Hasta el momento y excepción hecha de la STC 61/2023, las restricciones al derecho
de reunión que este tribunal ha evaluado se han centrado casi siempre en su colisión
con otros derechos o bienes jurídicos conectados con el orden público, que van de la
seguridad personal a las incomodidades provocadas por los atascos de tráfico o los
ruidos (como ejemplo, véanse las SSTC 59/1990, de 29 de marzo, FJ 8, y 193/2011,
FJ 4). Por este motivo, la STC 66/1995 dedicó buena parte de su fundamento jurídico 3 a
delimitar de una forma precisa el concepto de orden público con peligro para personas o
bienes recogido en el art. 21.2 CE, al considerar su definición fundamental para
interpretar si en ese caso había habido una ponderada restricción del derecho de
reunión. Esta finalidad legítima limitadora del derecho de reunión también ha sido la
principalmente regulada a nivel legal por la Ley Orgánica reguladora del derecho de
reunión (LODR), como claramente muestra la naturaleza de las medidas alternativas que
esta ley orgánica ofrece a la autoridad gubernativa en su art. 10.
También en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la
perspectiva del orden público ha sido la habitual, como se demuestra en el asunto
Barraco c. Francia, de 5 de marzo de 2009, § 43, al subrayar que «cualquier
manifestación en un lugar público es susceptible de causar cierto desorden en el
desarrollo de la vida cotidiana, incluida la obstaculización de la circulación».
La circunstancia de que en el presente recurso de amparo la finalidad legítima
perseguida no sea evitar la alteración del orden público con peligro para personas o
bienes, sino la protección del derecho a la vida y a la integridad física y la salud pública,
afectará directamente a los subprincipios que integran el juicio de proporcionalidad que
seguidamente se realiza. En este marco procede pues evaluar ahora los criterios de

cve: BOE-A-2023-25985
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