T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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cierto que «no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera
producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el
principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión […] de manera que
solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa
libertad» (por todas, STC 170/2008, de 15 de diciembre, FJ 3). No obstante, el hecho
cierto es que el delegado del Gobierno contaba con datos objetivos contenidos en las
distintas comunicaciones recibidas, relativos a la cantidad de participantes convocados y
a los lugares de convocatoria, que además coincidían en la misma fecha, la misma
mañana, la misma ciudad y con el mismo objetivo de celebrar el día internacional de la
mujer. Más allá de que pudiera existir el juicio de intenciones denunciado por el
recurrente, el resultado de la aglomeración de personas y los desplazamientos previstos
era más que plausible a juzgar por estos datos.
Finalmente, tampoco cabe atender a los argumentos del recurrente cuando sostiene
que la resolución impugnada opone datos generales sobre la situación de la pandemia
en la Comunidad de Madrid, pero no una evaluación específica del riesgo de esta
concreta concentración. Como sucedía en la STC 66/1995, de 8 de mayo, en el
momento de evaluar si la autoridad gubernativa realizaba una motivación genérica,
también en el presente caso «si se lee atentamente la resolución, se llega a la
conclusión que la misma no carece de fundamentación suficiente puesto que, aunque se
centra esencialmente en consideraciones de tipo genérico relativas al tráfico, no olvida
en absoluto las circunstancias específicas de la concentración convocada». En efecto, el
delegado del Gobierno toma en consideración el número de asistentes previsto en
relación con el espacio físico que iban a ocupar y la duración del acto, junto con otros
elementos como la concurrencia de otras convocatorias o el uso del transporte público
urbano necesario para los desplazamientos, además de consideraciones contenidas en
los informes de la Policía Nacional referidos a las circunstancias concretas del caso.
Así, la resolución del delegado del Gobierno cumple con los parámetros establecidos en
la STC 66/1995, FJ 3, donde sostuvimos que «[p]ara que pueda prohibirse una
concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca
esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes,
derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que
cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a
través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración
producirá con toda certeza el referido desorden público».
Por lo demás, no deben extrañar las similitudes que eventualmente pudieran existir
en las motivaciones sobre restricciones al derecho de reunión emitidas por la misma
Delegación del gobierno o, incluso, por las de otras provincias. En el momento de la
convocatoria, España se encuentra sumida en un estado de alarma con ocasión de una
pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo
de 2020, lo que hace casi inevitable que la resolución del delegado del Gobierno en
Madrid incluya consideraciones que podrían aplicar a otros casos muy similares,
especialmente en las grandes capitales de provincia. Como ha sostenido ya este
tribunal, cuando se restringe el derecho de reunión deben tomarse en consideración «los
elementos que conforman el contexto y la motivación de la resolución gubernativa
cuestionada» (STC 193/2011, FJ 5), contexto muy similar en las grandes ciudades
españolas en esas fechas. De hecho, las limitaciones existentes la semana del 26 de
febrero de 2021 en muchas grandes ciudades del país eran similares a las vigentes en la
ciudad de Madrid, que tenía establecido el toque de queda entre las 23.00 y las 6:00
horas y mantenía el cierre de ciertas zonas básicas de salud, concretamente cuatro.
En conclusión, los argumentos del delegado del Gobierno atienden a «datos dotados
de un importante grado de objetividad y certidumbre» de aplicación específica al caso
(STC 163/2006, de 22 de mayo, FJ 5), que se emplean «a través de un proceso lógico
basado en criterios de experiencia» (STC 66/1995, FJ 3) para acordar la prohibición de
la concentración, como exige nuestra doctrina para justificar la restricción del derecho
fundamental de reunión.

cve: BOE-A-2023-25985
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Núm. 304