T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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genérica a los derechos a la vida, la integridad física y la salud pública, pues resulta
relevante concretar que la protección de estos derechos se asocia a la expansión de un
virus pandémico con unas determinadas características. Por otro lado, tampoco se da
cuenta de como esta concreta finalidad condiciona la idoneidad y la necesidad de la
medida adoptada por el delegado del Gobierno; en otras palabras, no se evalúa como
esta finalidad determina el peso y la magnitud máxima que se puede consentir a la
restricción del derecho afectado, en este caso, el de reunión.
También disiento de la forma en que se analiza la necesidad de la medida, por ser
parca al evaluar los elementos y valoraciones que justificaban su concurrencia, ni
contener tampoco un repaso individualizado de las medidas alternativas que hubieran
podido plantearse por parte del delegado del Gobierno en Madrid.
Finalmente, considero que al abordar la proporcionalidad en sentido estricto no se
evalúan los beneficios y ventajas de la medida aisladamente considerados, sino que se
incluyen consideraciones o elementos generales que deberían quedar al margen en este
subprincipio.
Dada la amplitud de los motivos que sostienen mi voto particular, articularé su
exposición realizando un relato sistemático de como considero que debió resolverse este
amparo y no contraargumentando quirúrgicamente cada uno de los motivos de mi
discrepancia, puesto que esta última opción haría más difícil de comprender mi postura.
Así pues, siguiendo el esquema previsto para el análisis del derecho de reunión
recogido, entre otras, en la STC 193/2011, FJ 6, primero constataré si existió una
motivación suficiente de la medida adoptada y, posteriormente, determinaré si fue
proporcionada al fin perseguido.
2. Examen de la motivación de la resolución adoptada por el delegado del Gobierno
en Madrid.
La sentencia recoge cumplidamente, en sus antecedentes y en el fundamento
jurídico 3 B), el relato sistemático de los datos con los que contaba el delegado del
Gobierno en Madrid y el razonamiento que realiza a partir de los mismos para prohibir la
concentración. Si se evalúan tanto los datos como el razonamiento empleado por el
delegado del Gobierno cabe concluir que se cumple con las exigencias de motivación
requeridas por la doctrina de este tribunal.
Para comenzar, como señalábamos en sentencias como la 301/2006, FJ 2, «Los
actos que introduzcan medidas limitadoras han de fundamentarse […] en datos objetivos
suficientes derivados de las circunstancias concretas de cada caso». Además, como
apuntábamos en la STC 193/2011, FJ 5, «Los factores mencionados, que llevan a la
adopción de las medidas gubernativas señaladas, aparecen documentados a través de
los diversos informes emitidos». En efecto, la resolución se apoya en datos objetivos
recogidos en diversos informes relativos a la situación pandémica en Madrid y de
procedencia muy diversa. Es más, el delegado del Gobierno solicitó por dos veces a la
Comunidad de Madrid un informe ad casum que no recibió antes de la prohibición, pero
que posteriormente se constató que apuntaba en idéntica dirección de evitar la
aglomeración.
Por otra parte, la resolución del delegado del Gobierno fundamenta la prohibición en
el conjunto de los informes, sin hacer bascular su decisión en ninguno de ellos
aisladamente. En este sentido, no es admisible la alegación del recurrente cuando
sostiene que «si este informe sirve para prohibir cualquier evento masivo estamos
dejando en manos de la policía el derecho de reunión y manifestación, haya o no estado
de alarma». El de la Policía Nacional no era el único informe que justifica la prohibición,
al margen de que no se trataba de un informe genérico sino elaborado a la vista de las
previsiones de concentraciones y manifestaciones convocadas para el 8 de marzo
de 2021.
Tampoco puede aceptarse la alegación del recurrente en amparo cuando denuncia el
argumento del delegado del Gobierno de existir una «intención» de «salir a la calle de
forma masiva» mediante «muchas concentraciones pero con menos personas». Es

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