T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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La sentencia confunde, en el apartado c) del mencionado fundamento jurídico 3 B),
dos planos, el de la idoneidad de la medida, que es indiscutible, con la posibilidad de que
hubiera medidas menos restrictivas que la prohibición. De hecho, califica la prohibición
como idónea o eficaz, sin que existieran otras medidas de eficacia pareja. Referencias a
la máxima eficacia de la prohibición que se reiteran en el párrafo siguiente. Esa
confusión entre idoneidad y necesidad es particularmente evidente en la frase con la que
se cierra el razonamiento en la que se afirma que «en sede de juicio de necesidad, la
prohibición de manifestaciones era la medida que de forma más rigurosa e intensa
protegía la salud y prevenía los contagios, sin que hubiera medidas de eficacia pareja».
En nuestro criterio, y tal como también recoge la sentencia, podían plantearse
alternativas de desenvolvimiento del acto menos lesivas o intrusivas en el derecho
fundamental de reunión y manifestación, bien las que se plantearon en el encuentro
entre personal de la Delegación del Gobierno con representantes de la Plataforma 8-M
(reunión virtual, manifestación en vehículos o protesta en balcones) o bien cualquier otra
idónea para lograr la finalidad de tutela de la salud y prevenir contagios sin
desnaturalizar la modalidad de concentración pretendida y su finalidad reivindicativa.
No se trataba, en suma, en ese momento, de buscar «una máxima eficacia en la
selección de medios posibles de actuación administrativa en materia de salud pública»,
sino de conciliar los ineludibles requerimientos de salud pública derivados de la
pandemia de Covid-19 con el adecuado ejercicio de los derechos de los manifestantes,
cosa que no se hizo y que, en nuestra opinión, hubiera debido llevar al otorgamiento del
amparo por esta razón, sin necesidad de continuar con el tercer paso del análisis de
proporcionalidad.
En suma, por cuanto llevamos expuesto, entendemos que la decisión de prohibir la
manifestación no supera el juicio de necesidad, con lo que ya no era necesario proseguir
con el juicio de proporcionalidad en sentido estricto.
Y, en este sentido, emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña Laura Díez Bueso respecto
de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1293-2021, al que se adhiere
la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga
Planteamiento de los motivos del voto particular.

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria, manifiesto mi
discrepancia con la fundamentación jurídica de esta sentencia y con el fallo, que
considero que hubiera debido ser desestimatorio.
Las razones que sostienen mi disconformidad se refieren, tanto a la forma en que se
ha examinado la motivación de la resolución adoptada por el delegado del Gobierno en
Madrid, como a la aplicación del juicio de proporcionalidad a este caso concreto.
Las magistradas y los magistrados que han conformado la mayoría, así como los que
suscriben los votos concurrentes, avalan la motivación del delegado del Gobierno. Si
bien comparto este aval, considero escasos los argumentos que lo sustentan, máxime
cuando una de las principales alegaciones de los recurrentes era, precisamente, la falta
de motivación de la resolución; y también, especialmente, porque se restringía
totalmente el ejercicio de un derecho de carácter fundamental, como es el de reunión
(art. 21 CE).
En el marco del juicio de proporcionalidad, considero que no se ha otorgado el
suficiente valor a dos cuestiones que estimo fundamentales cuando se analiza la
finalidad de la medida restrictiva: la concreción de la misma y su proyección sobre los
subprincipios de idoneidad y de necesidad. Por un lado, considero insuficiente la alusión

cve: BOE-A-2023-25985
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