T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169429

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por el sindicato UGT Madrid y en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado su derecho fundamental de reunión y
manifestación (art. 21 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la resolución del delegado del
Gobierno en Madrid de fecha 3 de marzo de 2021, que prohibió la manifestación que la
demandante había convocado para el día 8 de marzo de 2021 en Madrid, y la sentencia
de 7 de marzo de 2021, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recaída en
los autos del derecho de reunión núm. 275-2021, que desestimó el recurso interpuesto
contra la anterior resolución.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formulan los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho
y don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera
a la sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 1293-2021
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, formulamos
el presente voto particular concurrente en virtud de los argumentos que exponemos a
continuación, manifestando nuestra total conformidad con el fallo de la sentencia.
En consonancia con los argumentos que defendimos en la deliberación del Pleno,
debemos indicar que la desavenencia que expresamos no lo es en relación con la
doctrina constitucional que aparentemente es aplicada en la sentencia, sino con las
razones que han llevado a la mayoría del Pleno a la adopción de la decisión estimatoria
del amparo solicitado.
Como ya hemos tenido ocasión de expresar en los votos particulares formulados a
las SSTC 61/2023, de 24 de mayo, 84/2023, de 5 de julio y 88/2023, de 18 de julio,
estimamos que en la resolución de esos casos la mayoría del Tribunal no ha hecho una
correcta aplicación de la doctrina constitucional en esta materia. Como es conocido,
dicha doctrina exige que la limitación del ejercicio del derecho de reunión requiere de
una motivación específica en la que se aporten las razones que han llevado a la
autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal
y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración
del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o bien la desproporcionada perturbación de
otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución. Entre esos bienes o
derechos se encuentran, indudablemente, los que se ponen en juego en una crisis
sanitaria: el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE) y a la protección de la
salud (art. 43 CE).
La sentencia adopta sin duda una perspectiva dogmáticamente mucho más correcta
que las tres que hemos citado, en el sentido de que, al analizar la prohibición de una
manifestación por razones sanitarias, parece aplicar dicha doctrina constitucional. Sin
embargo, esa aparente aplicación tampoco elude hacer referencias a las diferencias
entre la situación sanitaria entre los años 2020 y 2021, diferencias que parecen ser el
elemento relevante de la decisión finalmente adoptada. En nuestra opinión, la diferencia

cve: BOE-A-2023-25985
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Núm. 304