T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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derecho fundamental de libertad–, conocer en qué actividades, con cuántas personas y
en qué lugares, sobre todo si eran cerrados, se permitían las reuniones. En todos los
supuestos se exigía, como proponían los promotores de la concentración prohibida, la
distancia interpersonal mínima de un metro y medio y el uso de mascarilla. Se permitía la
asistencia a lugares de culto (cerrados) hasta llenar un tercio del aforo del local; diez
personas a velatorios si eran espacio cerrado; todos los establecimientos, locales
comerciales y servicios abiertos al público (espacios cerrados) podían atender al 50
por 100 del aforo. El mismo público se toleraba en establecimientos de hostelería y
restauración, tanto en espacios interiores como exteriores, y la ocupación de cada mesa
podía llegar hasta seis personas. Las mismas condiciones de la mitad del aforo se
aplicaban a locales de juegos y apuestas (espacios también cerrados) o a instalaciones
deportivas en interior y exterior. Es más, el protocolo de actuación para la vuelta de
competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional, para la
temporada 2020-2021, del Consejo Superior de Deportes, suscrito por todas las
comunidades autónomas, Federación de Municipios y Provincias, federaciones
deportivas y Comité Olímpico Español, recomendaba que el número máximo de público
fuera de 500 personas en instalaciones cubiertas y de 1000 personas al aire libre.
La comparación con todas esas actividades de esparcimiento y ocio nos permite
valorar como muy escasa la incidencia que la prohibición de la reunión reivindicativa
convocada por el sindicato tendría en el aumento de riesgo de contagio y, al tiempo, la
poca relevancia que aportaría a la satisfacción del interés general representado por la
salud pública, finalidad que justificaba la intervención de la autoridad gubernativa. Pero
esas magnitudes se incrementan, en sus respectivos valores, si traemos a la
ponderación los siguientes datos: la población se había acostumbrado a convivir con la
pandemia y había aprendido a protegerse, con mascarillas y distancia interpersonal, allí
donde era factible su práctica; las personas contaban con mascarillas que, además, eran
obligatorias en espacios cerrados y en los abiertos cuando no se pudiera guardar la
distancia; se había implantado la pauta completa de la vacuna a los mayores de ochenta
años, que eran el sector de población más afectado por la alta mortalidad que la
pandemia provocó en el primer momento; había mecanismos de detección del contagio
que permitían que quienes habían contraído el virus adoptaran las medidas de
precaución que recomendaban las autoridades sanitarias, y que hacían posible que
quienes acudieran a la manifestación estuvieran sanos. Todos estos datos describen una
realidad muy distinta a la que existía en el primer estado de alarma.
La convocatoria del acto prohibido por el delegado del Gobierno en Madrid conocía
esos requerimientos para prevenir el contagio y proponía su observación: reunión al aire
libre sin recorrido (concentración), de doscientas cincuenta personas (con compromiso
de controlar el número de asistentes con un servicio de orden experimentado en este
tipo de concentraciones), con mascarillas y distancia interpersonal, esto es, las medidas
que las autoridades habían establecido y que permitían acudir al trabajo, a los
establecimientos de consumo, restauración y ocio. El peligro que representaba el acto
era bajo y la satisfacción de la salud pública que se podía alcanzar con su prohibición
también, a la vista de esos datos.
La conclusión es que la medida supuso la máxima afectación del derecho
fundamental con un bajo valor de utilidad para el fin de la salud pública. El resultado del
juicio de proporcionalidad estricta revela que la medida restrictiva no estuvo justificada y
fue desproporcionada.
A la luz de lo argumentado, la prohibición gubernativa cuestionada vulneró el art. 21 CE,
y supuso una restricción injustificada y desproporcionada del derecho de manifestación del
que era titular el sindicato demandante. Debe estimarse, en consecuencia, el motivo que
denuncia esta lesión y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de la resolución de 3
de marzo de 2021 del delegado del Gobierno en Madrid y de la sentencia de 7 de marzo
de 2021 que desestimó el recurso interpuesto contra dicha resolución.

cve: BOE-A-2023-25985
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Núm. 304