T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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evitaba posibles contagios interpersonales, y con ello la difusión de la pandemia con sus
graves consecuencias derivadas en coste de salud pública, respuesta sanitaria, vida e
integridad personal. Consecuencias que, según argumentaba la resolución
administrativa, podrían afectar no solo a los manifestantes y a quienes con ellos tomaran
contacto físico en el sitio de desarrollo de la concentración, también a las personas con
las que interactuaran en los medios de transporte, a los convivientes, familiares, amigos
o compañeros de trabajo. Por lo tanto, existía una conexión racional entre el fin
perseguido y el medio empleado por la autoridad gubernativa.
c)

Necesidad.

La prohibición de la manifestación supera también la exigencia de necesidad, ya que
en las circunstancias en que se adoptó constituía la medida de intervención
administrativa más idónea o eficaz para preservar la salud pública y proteger la salud y la
vida de aquellas personas, manifestantes y terceros, sin que existieran otras menos
restrictivas de eficacia pareja. En términos absolutos, podían plantearse alternativas de
desenvolvimiento del acto menos lesivas o intrusivas en el derecho fundamental de
reunión y manifestación, pero ninguna de las opciones imaginables (las que se
plantearon en el encuentro entre personal de la Delegación del Gobierno con
representantes de la plataforma 8-M, reunión virtual, manifestación en vehículos o
protesta en balcones) era igualmente idónea para lograr la finalidad de tutela de la salud
y prevenir contagios sin desnaturalizar la modalidad de concentración pretendida
[SSTC 85/2023, FJ 4 B), y 88/2023, FJ 5 B)].
En el juicio de imprescindibilidad de la prohibición debe tenerse presente que la
transmisión del virus se producía en los contactos interpersonales, por lo que la medida
permitía una máxima eficacia en la selección de medios posibles de actuación
administrativa en materia de salud pública, pues garantizaba de manera rigurosa que no
hubiera más desplazamientos y encuentros que los que las autoridades habían
contemplado en la normativa vigente. En aquel momento, cuando la distancia social no
era la única cautela que se conocía para evitar la propagación de la enfermedad, ya que
se disponía de mascarillas, de métodos de detección del virus –que podrían permitir
saber si la persona se había contagiado y actuar en consecuencia, no saliendo del
domicilio– y, sobre todo, se habían descubierto vacunas que protegían de las graves
consecuencias de la enfermedad, cabía pensar, como sugiere la demandante, que la
autoridad gubernativa podría haber adoptado otras medidas más respetuosas con el
derecho fundamental y protectoras de la salud. Pero, en sede de juicio de necesidad, la
prohibición de manifestaciones era la medida que de forma más rigurosa e intensa
protegía la salud y prevenía los contagios, sin que hubiera medidas de eficacia pareja.

Conforme a la estructura del juicio de proporcionalidad el escrutinio sobre la
idoneidad y la necesidad examinan la racionalidad de la relación entre la medida
restrictiva del derecho adoptada por la autoridad gubernativa y el fin de protección de la
salud pública e individual que se persigue. La ponderación que corresponde realizar en
este último nivel del juicio de proporcionalidad dirige la atención hacia el derecho
fundamental afectado, la libertad de reunión y de manifestación. Como expusimos en la
STC 84/2023, FJ 4 B), la regla de la ponderación requiere de un examen en tres pasos.
Es preciso determinar, en primer lugar, el grado de afectación o interferencia del derecho
fundamental que supone la prohibición decretada, para luego establecer la importancia
de la satisfacción de la finalidad que motiva la medida restrictiva, y a la vista de estas
dos magnitudes concluir que solo será proporcional, y por ello justificada, la restricción
del derecho si el beneficio que se obtiene para preservar aquellos bienes e intereses es
superior al perjuicio que irroga al derecho. Este esquema significa en el presente caso
que, cuanto mayor es la intensidad de la injerencia en el derecho fundamental de
manifestación, tanto más pide el juicio de ponderación que sea de mayor importancia la

cve: BOE-A-2023-25985
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d) Proporcionalidad en sentido estricto.