T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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no se había llegado a acuerdos. A la luz de lo anterior, la autoridad gubernativa, ante el
riesgo de contagio exponencial, acuerda prohibir por razones de salud pública la
concentración convocada por el sindicato.
El Tribunal considera que los datos y las razones expuestas en la resolución
gubernativa impugnada, que luego acoge la sentencia que la confirma, constituyen una
motivación específica suficiente de la medida restrictiva del derecho fundamental, la
prohibición cuestionada, que resulta respetuosa con la doctrina constitucional reseñada,
porque atiende a las circunstancias y contexto en que se pretendía celebrar la reunión.
La resolución consideraba que el ejercicio del derecho de reunión, tal y como había sido
proyectada la concentración por el sindicato promotor, entrañaba un grave riesgo para la
salud pública y para las personas, manifestantes y terceros, dado el riesgo de contagio y,
con él, de incremento de la crisis sanitaria, por más que se adoptasen medidas de
precaución. Eran razones plausibles –protección de la salud pública y de la salud y la
vida individual–, asentadas en datos objetivos vinculados a las circunstancias presentes
al tiempo de la convocatoria, dominadas por la existencia de una pandemia, que
advierten de que podría provocarse una desproporcionada perturbación de bienes y
derechos protegidos por la Constitución tan relevantes como la salud pública, la vida y la
salud individual de las personas (STC 193/2011, FJ 3). Y que justificaban la decisión
desde el punto de vista de la obligación de motivación de la medida limitativa del derecho
fundamental.
B)

Análisis de la proporcionalidad de la restricción del derecho de reunión.

En segundo lugar, hay que revisar si la prohibición, que formalmente hemos
considerado justificada, supera el juicio de proporcionalidad. Una reiterada doctrina
constitucional exige que el examen jurisdiccional de las medidas que restringen los
derechos fundamentales se articule una vez constatada la persecución de una finalidad
constitucionalmente legítima, en tres pasos sucesivos: (i) si la medida enjuiciada es
idónea o adecuada para la consecución de la finalidad legítima que pretende; (ii) si
resulta, además, necesaria o imprescindible porque no existe otra medida menos incisiva
en el derecho fundamental y de eficacia pareja; y (iii) una vez superados estos dos
escrutinios que toman en consideración la relación del medio con el fin perseguido, se ha
de determinar cuál sea la magnitud de la afectación del derecho fundamental que
produce la medida restrictiva y el beneficio que esta depara al interés general, para
ponderar si aquella respeta la estricta proporcionalidad.
Finalidad legítima.

El fin que justificaba la medida, según se invocaba en la resolución administrativa,
era la protección de la salud pública (art. 43 CE) y de la vida e integridad física de las
personas (art. 15 CE) en la situación de grave crisis sanitaria que había determinado la
declaración del segundo estado de alarma y de su prórroga, a través de la contención de
la propagación del virus Covid-19. En estas circunstancias, tal y como se razonó en el
ATC 40/2020, 30 de abril, y reiteran las SSTC 61, 84 y 88/2003, cabe sustentar una
restricción concreta del derecho de reunión en bienes jurídicos o derechos distintos de la
alteración del orden público mencionada en el art. 21.2 CE, y uno de ellos puede ser la
protección de la salud en supuestos de grave crisis sanitaria como la desencadenada a
partir de la difusión generalizada del Covid-19, coyuntura que, lejos de ser una
suposición o sospecha, es una realidad dotada de plena certidumbre y vigencia. La salud
pública es un bien jurídico constitucionalizado que también el art. 11 del Convenio
europeo de derechos humanos contempla como límite de la libertad de reunión.
b)

Idoneidad.

La medida de prohibición de la manifestación era adecuada para alcanzar ese fin de
protección de la salud pública, porque, al impedir el contacto social que provocaría la
concentración, aunque fuera al aire libre y con la comparecencia de solo 250 personas,

cve: BOE-A-2023-25985
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a)