T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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3. La aplicación al caso de la doctrina constitucional sobre el derecho de
manifestación.
En orden a resolver sobre los motivos de amparo y en aplicación del parámetro de
control constitucional de la medida limitadora del derecho de reunión, debemos examinar
si la prohibición se apoya en razones fundadas puestas de manifiesto en las
resoluciones impugnadas (A) y si, además, resulta una medida proporcionada (B), en un
análisis que presenta similitud estructural con el que hicimos en las SSTC 84/2023, FJ 4,
y 88/2023, FJ 5.
Con este fin debemos recordar que el sindicato UGT, junto a otra organización
sindical, había convocado una concentración para el 8 de marzo de 2021, día de la mujer
trabajadora, en la Plaza de Cibeles de Madrid, estando vigente el segundo estado de
alarma decretado por el Gobierno para dar respuesta a la crisis sanitaria ocasionada por
el Covid-19 (Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre). La concentración reuniría a 250
personas en dicho espacio al aire libre, un día laborable, con medidas de seguridad para
mantener la distancia personal, con una duración de tres horas y media, bajo la
supervisión de un servicio de orden experimentado, que dispondría de dos vehículos de
apoyo. El objeto de la manifestación era conmemorar la fecha bajo la consigna «En
materia de igualdad, ni un paso atrás».
El Tribunal quiere dejar constancia de la diferencia que el análisis de este caso
plantea en relación con los que fueron objeto de las tres anteriores sentencias sobre
derecho de reunión y medidas de tutela de la salud pública en tiempo de pandemia
(SSTC 61, 84 y 88/2023, ya citadas). En marzo de 2021 el contexto era el del segundo
estado de alarma, regulado por el Real Decreto 926/2020, cuya prórroga fue autorizada
por el Congreso de los Diputados por acuerdo de 29 de octubre de 2020. Las
limitaciones a la movilidad de las personas solo afectaban al periodo nocturno. Es decir,
que con las restricciones que acordaran como autoridades delegadas los presidentes de
las comunidades autónomas, la actividad económica y social se había reanudado. Luego
expondremos las circunstancias que concurrían en Madrid.
A) La motivación de la prohibición de la manifestación.
La lectura de la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid muestra que su
decisión de prohibir la manifestación, tras referirse a la doctrina constitucional sobre el
derecho de reunión y sus límites así como a los reales decretos por los que se declaraba
el estado de alarma y la finalidad de protección de vida y salud de los ciudadanos, se
asienta, entre otras, en las siguientes consideraciones: (i) la situación epidemiológica en lo
que las autoridades sanitarias denominaban la tercera ola de la pandemia; (ii) la situación
de la Comunidad de Madrid era de riesgo extremo, siendo una de las tres comunidades
con mayor incidencia acumulada y mayor presión hospitalaria (43 por 100 en unidades de
cuidados intensivos); (iii) a pesar de la tendencia a la baja en toda España, la mejoría de
Madrid era más lenta y, en todo caso, la recomendación sanitaria era no bajar la guardia;
(iv) la Consejería de Sanidad de la comunidad autónoma había dictado órdenes con
medidas tendentes a evitar reuniones y aglomeraciones de personas; (v) se habían
computado 104 convocatorias de reuniones entre los días 6 a 8 de marzo en Madrid, lo
que significaba que la Delegación del Gobierno no contaba con el número real de
personas que podrían acudir a ellas. Estas reuniones iban a provocar un gran
desplazamiento de personas y un alto riesgo de contagios, tanto por los encuentros en los
lugares de concentración como en los transportes; (vi) la Dirección General de Salud
Pública de Madrid había emitido informes que señalaban la dificultad para mantener la
distancia interpersonal en concentraciones de personas de pie y en movimiento, quedando
a merced exclusivamente del uso que hagan de la mascarilla; (vii) la Policía Nacional no
descartaba que se pudiera producir el encuentro de varias manifestaciones. Se recogía
que la Delegación del Gobierno había mantenido una reunión con la Plataforma 8-M para
buscar formatos alternativos de reunión y manifestación que no pusieran en riesgo la salud
pública (convocatorias virtuales, manifestación desde los balcones o en vehículos), pero

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Núm. 304