T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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situación de pandemia, con referencia al estado de alarma acordado en virtud del Real
Decreto 926/2020 y a las resoluciones de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid, que adoptaron medidas limitativas en función de la evolución de la propagación
del virus y la incidencia acumulada de los contagios. Asimismo, atiende a la coincidencia
del acto con múltiples manifestaciones y concentraciones, que tenían el mismo objeto,
en el mismo día y en lugares cercanos.
La valoración de estos factores llevó al delegado del Gobierno a estimar que, en
tales circunstancias, no se podía garantizar el cumplimiento de las medidas sanitarias de
distanciamiento, existiendo un riesgo evidente de multiplicación de los contagios entre
los participantes en los actos y los contactos que estos tuvieran, lo que incidiría en la
grave situación epidemiológica de Madrid. Por tanto, se restringe el derecho fundamental
de reunión con base en razones fundadas que atienden a datos objetivos y reales (con
cita de la STC 193/2011, FJ 3). Así, la fiscal concluye que no es atribuible a la resolución
administrativa del delegado del Gobierno la vulneración del derecho fundamental de
reunión por carecer de motivación.
La fiscal invoca el ATC 40/2020, de 30 de abril, FJ 4, que analizó la
constitucionalidad de la prohibición por la autoridad competente de una manifestación
convocada para el día 1 de mayo de 2020 en la ciudad de Vigo. Considera que hay gran
similitud entre ambos casos, por lo que es trasladable al presente recurso su
razonamiento, debiendo tener en cuenta además que la resolución de la Delegación del
Gobierno de Madrid no presenta las carencias de motivación que tenía la resolución
administrativa enjuiciada en aquel auto.
b) A continuación, aborda la lesión atribuida a la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Parte de que no
se le achaca una lesión autónoma del art. 24.1 CE, sino haber acogido los argumentos
de la resolución administrativa. Para el Ministerio Fiscal la sentencia está
suficientemente motivada porque, tras exponer las razones por las que la resolución
gubernativa prohibió la concentración, aprecia que no se basan en meras conjeturas o
sospechas, sino en datos objetivos derivados de las circunstancias concretas en las que
se pretende ejercer el derecho de reunión.
La sentencia también examinaba si se había respetado el principio favor libertatis y si
se podía considerar cumplido el juicio de proporcionalidad. En este último sentido, se
examina si se cumple el test de los tres niveles: (i) si la medida era idónea para
garantizar la finalidad legitima perseguida de protección de la salud pública; (ii) si,
además, era necesaria porque la finalidad no podía ser alcanzada con otra medida
menos restrictiva del derecho en conflicto; y (iii) si era proporcionada en sentido estricto,
es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el
interés general que los perjuicios que supone para los derechos en conflicto.
Considera que la sentencia valora la necesidad y proporcionalidad de la medida en
orden a proteger la salud pública, que se veía comprometida en la situación de pandemia
en la que se celebraría la concentración comunicada. Y lo hace teniendo en cuenta todos
los datos sanitarios constatados en el expediente administrativo sobre la situación en la
que se encontraba la Comunidad de Madrid, considerando que esas circunstancias no
garantizaban que las medidas sanitarias pudieran cumplirse puesto que no se ofrecían
por los promotores medidas de seguridad concretas e idóneas para garantizarlas,
haciendo solo el ofrecimiento genérico de un servicio de orden. En particular, la
sentencia toma en cuenta el informe policial de 3 de marzo que destacaba la multitud de
concentraciones y manifestaciones previstas en la Comunidad de Madrid entre los días 5
y 8 de marzo, tanto las comunicadas a la autoridad gubernativa, como las que se
estaban convocando por redes sociales, lo que hacía muy difícil que los dispositivos
policiales pudieran hacer cumplir las normas sanitarias de separación y distanciamiento.
Igualmente, la sentencia atendía al informe emitido por la directora general de Salud
Pública, de 3 de marzo de 2021, que se incorporó al expediente administrativo después
de dictada la resolución, sobre la incidencia que tendría la concentración propuesta para
la salud pública y la transmisión de la enfermedad.

cve: BOE-A-2023-25985
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Núm. 304