I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2023-25882)
Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos
extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán
minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los
contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración
o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca,
aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso,
de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración
Tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el
importe de la misma.
3. En las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de
módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones
corrientes y de capital.
Las prestaciones percibidas de la Seguridad Social tributarán como rendimientos del
trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 a) de la Ley 35/2006.
Impuesto sobre el Valor Añadido
4. La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe
de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el apartado uno.B del
artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el
importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los
activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran
activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se
disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto
si dicha opción es vinculante, como si no lo es.
Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del
artículo 123 de la Ley del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes,
adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán
reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya
devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la
declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.
Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos
podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 99 de la
Ley del Impuesto, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación
en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones
establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la
declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a
adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con
inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una
declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.
En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá
asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas
soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación
de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado,
conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el
Valor Añadido, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado
en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las
actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero,
salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación
de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero
de 1998.
5. Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen
simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes
averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la

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