I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-25759)
Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 168031

En el caso de que, con anterioridad a la fecha del agotamiento del derecho
reconocido y con el que se está compensando la deuda, concurriera cualquier
causa de suspensión del mismo, el trabajador dispondrá del plazo de quince días
para cancelar la deuda pendiente, o en su caso, solicitar su fraccionamiento.
Transcurrido dicho plazo, sin que se haya reintegrado la deuda ni solicitado su
fraccionamiento, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
3. A La solicitud de compensación parcial le resulta de aplicación las normas
de tramitación previstas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 33 de este Real
Decreto.
4. En general, se denegará la compensación parcial cuando no se acredite el
requisito de carencia de rentas o, en su caso, el de responsabilidades familiares
conforme a lo establecido en el artículo 275 apartados 1 y 2 de la Ley General de
la Seguridad Social.
Se denegará, en todo caso, cuando la Tesorería General de la Seguridad
Social haya expedido la providencia de apremio.
5. En los supuestos en los que el trabajador que se oponga a la
compensación total de su deuda, no solicite, en base a sus circunstancias
económicas y personales, la compensación parcial de la misma, prevista en los
apartados anteriores, será de aplicación lo establecido en el artículo 84 y
siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
No obstante, si trabajador acredita que el importe total de las rentas de
cualquier naturaleza, tanto propias como, en su caso, del resto de miembros de la
unidad familiar, incluyendo el importe bruto de la prestación por desempleo de la
que sea titular, es inferior a la cuantía mensual de las pensiones de jubilación e
invalidez en la modalidad no contributiva, podrá proponer ante la entidad gestora
el plan de compensación y de futuros pagos que estime viable, pudiendo ésta
ampliar el plazo máximo de cinco años en el tiempo que fuera necesario para su
cancelación.
6. Se excluyen del procedimiento de compensación parcial las prestaciones
por incapacidad temporal que sean abonadas por la entidad gestora en aplicación
de lo previsto en el artículo 283.2 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por
el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago
único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.
Se añade un apartado 3 en el artículo 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio,
por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago
único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, queda
redactado en los siguientes términos:
«3. Se acreditará que las cantidades percibidas han quedado debidamente
afectadas al proyecto de inversión a realizar o a la incorporación como socios a
cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales mediante la presentación
de la documentación correspondiente que justifique las operaciones realizadas y
cantidades abonadas, junto con la justificación del traspaso efectivo del capital que
evidencie la realidad de cada una de las operaciones anteriores.»

cve: BOE-A-2023-25759
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Núm. 303