I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-25759)
Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Miércoles 20 de diciembre de 2023

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carácter general en este título, con las especialidades establecidas en esta
sección.
No cotizarán por la contingencia de desempleo, ni tendrán derecho a las
prestaciones por desempleo por los periodos de actividad correspondientes, el
cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes, por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, del titular
de la explotación agraria en la que trabajen siempre que convivan con este, salvo
que se demuestre su condición de asalariados.»
Quince. Se modifica el artículo 287 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 287.
eventuales.

Protección por desempleo de los trabajadores agrarios

Si solicita el subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, o la
renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, todas las jornadas reales
cubiertas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios,
cualquiera que sea su número, se tendrán en cuenta para acreditar los requisitos
establecidos, respectivamente, en los artículos 2.1.c) y 2.1.d) de los citados reales
decretos. Las cotizaciones por desempleo anteriores a la fecha del reconocimiento
de dicho subsidio o renta agraria, que no se hayan computado para la obtención
de tales derechos, podrán computarse para el reconocimiento de un derecho
posterior, de nivel contributivo o asistencial.»
Dieciséis.

Se modifica el artículo 295, pasando a ser su redacción la siguiente:

«Artículo 295.

Reintegro de pagos indebidos.

1. Corresponde a la entidad gestora competente declarar y exigir la
devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el

cve: BOE-A-2023-25759
Verificable en https://www.boe.es

1. Para tener derecho a las prestaciones por desempleo reguladas en este
título, los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios deberán reunir los
requisitos establecidos en el artículo 266. Sin embargo, si de forma
inmediatamente anterior figuraron de alta en Seguridad Social como trabajadores
autónomos o por cuenta propia, el período mínimo de cotización necesario para el
acceso a la prestación por desempleo será de setecientos veinte días,
aplicándose, a partir de ese período, la escala prevista en el artículo 269.1.
2. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará con independencia de que el
trabajo en el que se acredite situación legal de desempleo sea o no eventual
agrario, si el mayor número de cotizaciones al desempleo acreditadas
corresponden a dicho trabajo eventual agrario.
3. Las cotizaciones por jornadas reales que hayan sido computadas para el
reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general o del
subsidio establecido en el art 274.1.b) no podrán computarse para el
reconocimiento del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores agrarios
eventuales establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, ni para el
reconocimiento de la renta agraria regulada en el Real Decreto 426/2003, de 11 de
abril y las computadas para reconocer el citado subsidio o la renta agraria, no
podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de carácter general.
4. Si el trabajador eventual agrario reúne los requisitos para obtener la
protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial regulada en este
título, así como para acceder al subsidio por desempleo establecido en el Real
Decreto 5/1997, de 10 de enero, o la renta agraria, regulada en el Real
Decreto 426/2003, de 11 de abril, podrá optar por uno de los dos derechos,
aplicándose la regla siguiente: