I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-25759)
Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Miércoles 20 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 168016

No obstante, cuando se acceda al subsidio por agotamiento de una prestación
contributiva, las cuantías anteriores se minorarán en función del promedio de las
horas trabajadas durante los últimos 180 días del periodo de ocupación cotizada
acreditado para el acceso a la prestación contributiva de la que trae causa el
subsidio, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a
tiempo parcial o completo durante dicho período.
En el caso de que se acceda al subsidio por cotizaciones insuficientes para el
acceso a la prestación por desempleo y se hayan realizado trabajos a tiempo
parcial, las cuantías anteriores se minorarán de forma proporcional al promedio de
las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días cotizados antes de
la situación legal de desempleo o, en su caso, el periodo inferior acreditado,
ponderándose tal promedio en función de los días trabajados en cada empleo a
tiempo parcial o completo durante dicho período.
2. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 5, 6
y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
se entenderá que durante dichos periodos se realizó la jornada de trabajo anterior
de la reducción.»
Nueve.

El artículo 279 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 279.

Suspensión, reanudación y extinción del derecho al subsidio.

1. Una vez reconocido un periodo trimestral del subsidio previsto en el
artículo 274.1, este se suspenderá por las causas previstas en el artículo 271 y se
reanudará en la forma y plazos previstos en el mismo.
2. El subsidio previsto en el artículo 274.1 se extinguirá por las causas
previstas en el artículo 272, excepto la regulada en su letra h), así como por el
transcurso de seis meses desde el agotamiento de la prórroga trimestral, salvo en
el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 276.2.
3. El subsidio para trabajadores mayores de 52 años previsto en el
artículo 274.3 se suspenderá, reanudará y extinguirá conforme a lo previsto en el
artículo 280.»
Diez.

El artículo 280 queda redactado en los siguientes términos:

1. Podrán acceder al subsidio para mayores de cincuenta y dos años los
trabajadores que, en la fecha en que se encuentren en el supuesto previsto en el
artículo 274.1 tengan cumplida dicha edad y además en la fecha del hecho
causante del subsidio establecido en el artículo 276.1, acrediten todos los
requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social, y hayan cotizado efectivamente en
España por desempleo durante al menos seis años a lo largo de su vida laboral y
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.
La percepción o el agotamiento del programa de Renta Activa de Inserción,
regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, así como el
agotamiento de la prestación por cese de actividad regulado en el título V de esta
ley, no constituyen supuestos de acceso al subsidio para trabajadores mayores de
cincuenta y dos años.
Las personas que, en la fecha en que se encontraron en el supuesto previsto
en el artículo 274.1, cumplieran todos los requisitos establecidos en el párrafo
anterior, salvo el de tener cumplida la edad de cincuenta y dos años, podrán
solicitar el acceso a este subsidio a partir de la fecha en que cumplan dicha edad,
siempre que cumplan el resto de requisitos establecidos en el párrafo primero y
que hayan permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes de

cve: BOE-A-2023-25759
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«Artículo 280. Beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de
cincuenta y dos años.