I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-25759)
Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Miércoles 20 de diciembre de 2023
3.

Sec. I. Pág. 168011

La prestación por desempleo se reanudará:

a) De oficio por la entidad gestora, en los supuestos recogidos en la letra a)
del apartado 1 siempre que el período de derecho no se encuentre agotado.
b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en las letras b),
c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa
de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de
desempleo o inscripción como demandante de empleo en el caso de los
trabajadores por cuenta propia.
Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la
protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el
derecho a la protección por desempleo suspendida.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de
suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y el
reconocimiento de la reanudación requerirá la inscripción como demandante de
empleo y la reactivación del acuerdo de actividad a que se refiere el artículo 3 de
la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, salvo en aquellos casos en los que la
entidad gestora exija la suscripción de un nuevo acuerdo.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los
efectos previstos en el artículo 268.2.
En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales
retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en el
artículo 268.3.
c) A partir de la fecha en que queda acreditado que cumple los requisitos
legales establecidos para el mantenimiento del derecho, en los supuestos
previstos en la letra h) y k) del apartado 1.
d) A partir de la fecha de la inscripción como demandante de empleo, o
reactivación del acuerdo de actividad, salvo que proceda el mantenimiento de la
suspensión de la prestación o su extinción por alguna de las causas previstas en
esta u otra norma, en los supuestos previstos en la letra i) y j) del apartado 1.»

«c) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a
doce meses, sin perjuicio del derecho de opción establecido en el artículo 269.3 o
realización de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a sesenta
meses en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, o a veinticuatro meses, en el caso de actividades con alta en alguna
mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»
«d) Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad
ordinaria exigida en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de
jubilación, con las salvedades establecidas en el artículo 266.d).»
«h) Transcurso del plazo de seis años desde la fecha de baja de la
prestación sin haber reanudado el derecho.»

cve: BOE-A-2023-25759
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Tres. Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 272 y se añade una
nueva letra h) al citado apartado: