I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-25759)
Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de diciembre de 2023

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c) Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique
privación de libertad. No se suspenderá el derecho si el titular solicita su
continuidad acreditando que la suma de las rentas de su unidad familiar, dividida
entre el número de miembros que la componen no exceda del salario mínimo
interprofesional. A estos efectos, la unidad familiar se constituirá en los términos
del artículo 275.
d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena, a tiempo
completo o a tiempo parcial, de duración inferior a doce meses, salvo en los
supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 282 o mientras el titular del
derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses
en el supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, o a veinticuatro meses, en el caso de actividades con alta en alguna
mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
e) En los supuestos a que se refiere el artículo 297 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, mientras el trabajador continúe prestando servicios o no los
preste por voluntad del empresario en los términos regulados en dicho artículo
durante la tramitación del recurso. Una vez que se produzca la resolución
definitiva se procederá conforme a lo establecido en el artículo 268.5.
f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el
beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo,
perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período
continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté
previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de
la Unión Europea.
g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o
no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural,
siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por
la entidad gestora.
No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al
extranjero por tiempo no superior a treinta días naturales por una sola vez cada
año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 299.
h) Cuando los beneficiarios de las prestaciones por desempleo incumplan la
obligación de presentar, en los plazos establecidos, los documentos que les sean
requeridos por la entidad gestora, siempre que los mismos puedan afectar a la
conservación del derecho a las prestaciones.
i) Durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como
demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente.
j) Durante los periodos en los que, de acuerdo con la comunicación del
Servicio Público de Empleo competente, se incumpla o suspenda el acuerdo de
actividad.
k) En caso de incumplimiento de lo previsto en la letra j) del artículo 299, la
suspensión tendrá lugar cuando las personas que tengan la condición de
obligados tributarios hubieran incumplido durante un ejercicio fiscal la obligación
de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria aplicable.
2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del
abono de la misma y no afectará al período de su percepción, salvo en el supuesto
previsto en el apartado 1.a), en el cual el período de percepción de la prestación
se reducirá por tiempo igual al de la sanción impuesta.

cve: BOE-A-2023-25759
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Núm. 303