I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-25758)
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Miércoles 20 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 167847
5. Se podrán habilitar mecanismos que ofrezcan el documento en una versión
anonimizada. Los documentos electrónicos podrán contener medidas de seguridad tales
como marcas de agua, sistemas anti-copia o versiones personalizadas de documentos
que permitan detectar la persona concreta que hubiera difundido un documento de forma
no autorizada.
Artículo 27. Sistemas de firma de quienes prestan servicio en la Administración de
Justicia.
1. En los casos en los que el presente real decreto-ley no disponga otra cosa, la
identificación y autenticación actuación del órgano u oficina fiscal, cuando utilice medios
electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del titular del órgano u oficina o
funcionario o funcionaria público, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes
apartados.
2. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica determinará los
sistemas de firma que deben utilizar los y las fiscales, letrados y letradas de la
Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
Dichos sistemas podrán identificar de forma conjunta al titular y el cargo. Los sistemas
de firma electrónica de jueces, juezas, magistrados y magistradas serán determinados y
provistos por el Consejo General del Poder Judicial. Este podrá establecer, a través de
convenios, que el proveedor sea la Administración competente.
3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, dotarán de
sistemas de firma electrónica que cumplan lo previsto en el presente real decreto-ley a
quienes tengan atribuida la defensa y representación del Estado y del sector público, a
los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Sección 3.ª
Interoperabilidad, identificación y representación de los ciudadanos
y ciudadanas
Artículo 28. Admisión de los sistemas de firma e identificación electrónica notificados a
la Comisión Europea.
Sin perjuicio de la obligación de firma electrónica prevista en el artículo 27.1 de este
real decreto-ley para todos los casos en que proceda conforme a las leyes procesales, la
Administración de Justicia admitirá todos los sistemas de firma e identificación
electrónica incluidos en la lista publicada por la Comisión Europea en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» a la que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento
(UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014.
1. En los supuestos en que para la realización de cualquier actuación por medios
electrónicos se requiera la identificación del ciudadano o ciudadana en los términos
previstos en este real decreto-ley, y estos no dispongan de tales medios, la identificación
y autenticación podrá ser válidamente realizada por personal funcionario público
habilitado al efecto, mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado.
2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano o ciudadana
deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de
ello para los casos de discrepancia o litigio.
3. Si la constancia se obtiene utilizando una firma, esta podrá ser manuscrita, bien
en papel, bien utilizando dispositivos técnicos idóneos para su captura que gestionen la
firma con medidas de seguridad equivalentes a la firma avanzada definida en el
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2014, y según lo establecido en la Guía de Interoperabilidad y Seguridad de
cve: BOE-A-2023-25758
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 29. Identificación de los ciudadanos y ciudadanas por funcionario o funcionaria
público.
Núm. 303
Miércoles 20 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 167847
5. Se podrán habilitar mecanismos que ofrezcan el documento en una versión
anonimizada. Los documentos electrónicos podrán contener medidas de seguridad tales
como marcas de agua, sistemas anti-copia o versiones personalizadas de documentos
que permitan detectar la persona concreta que hubiera difundido un documento de forma
no autorizada.
Artículo 27. Sistemas de firma de quienes prestan servicio en la Administración de
Justicia.
1. En los casos en los que el presente real decreto-ley no disponga otra cosa, la
identificación y autenticación actuación del órgano u oficina fiscal, cuando utilice medios
electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del titular del órgano u oficina o
funcionario o funcionaria público, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes
apartados.
2. El Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica determinará los
sistemas de firma que deben utilizar los y las fiscales, letrados y letradas de la
Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
Dichos sistemas podrán identificar de forma conjunta al titular y el cargo. Los sistemas
de firma electrónica de jueces, juezas, magistrados y magistradas serán determinados y
provistos por el Consejo General del Poder Judicial. Este podrá establecer, a través de
convenios, que el proveedor sea la Administración competente.
3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, dotarán de
sistemas de firma electrónica que cumplan lo previsto en el presente real decreto-ley a
quienes tengan atribuida la defensa y representación del Estado y del sector público, a
los que se refiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
Sección 3.ª
Interoperabilidad, identificación y representación de los ciudadanos
y ciudadanas
Artículo 28. Admisión de los sistemas de firma e identificación electrónica notificados a
la Comisión Europea.
Sin perjuicio de la obligación de firma electrónica prevista en el artículo 27.1 de este
real decreto-ley para todos los casos en que proceda conforme a las leyes procesales, la
Administración de Justicia admitirá todos los sistemas de firma e identificación
electrónica incluidos en la lista publicada por la Comisión Europea en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» a la que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento
(UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014.
1. En los supuestos en que para la realización de cualquier actuación por medios
electrónicos se requiera la identificación del ciudadano o ciudadana en los términos
previstos en este real decreto-ley, y estos no dispongan de tales medios, la identificación
y autenticación podrá ser válidamente realizada por personal funcionario público
habilitado al efecto, mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado.
2. Para la eficacia de lo dispuesto en el apartado anterior, el ciudadano o ciudadana
deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de
ello para los casos de discrepancia o litigio.
3. Si la constancia se obtiene utilizando una firma, esta podrá ser manuscrita, bien
en papel, bien utilizando dispositivos técnicos idóneos para su captura que gestionen la
firma con medidas de seguridad equivalentes a la firma avanzada definida en el
Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio
de 2014, y según lo establecido en la Guía de Interoperabilidad y Seguridad de
cve: BOE-A-2023-25758
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 29. Identificación de los ciudadanos y ciudadanas por funcionario o funcionaria
público.