I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-25758)
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Miércoles 20 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 167845
(UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y la
Ley 6/2020, de 11 de noviembre, sin perjuicio del reconocimiento de los sistemas de
firma de otros países con los que la Administración de Justicia pueda llegar a un
acuerdo, en el marco de lo establecido por la Comisión Europea. Por vía reglamentaria
podrán habilitarse otros sistemas de firma.
En el marco del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica podrá
determinarse el nivel de firma aplicable en cada una de las actuaciones en el ámbito de
la Administración de Justicia. Dicha determinación deberá realizarse en la Guía de
Interoperabilidad y Seguridad de autenticación, certificados y firma electrónica, en
proporción al nivel de seguridad que se estime necesario para cada clase de actuación.
2. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, la
Administración de Justicia podrá admitir los sistemas de identificación contemplados en
este real decreto-ley como sistemas de firma cuando permitan acreditar la autenticidad
de la expresión de la voluntad y consentimiento de los ciudadanos, ciudadanas y de los y
las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.
3. Cuando se utilice un sistema de firma de los previstos en este artículo para
relacionarse con la Administración de Justicia, la identidad se entenderá ya acreditada
mediante el propio acto de la firma.
Artículo 21. Sistemas de firma para las personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica.
Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar
sistemas de firma electrónica con atributo de representante para todos los
procedimientos y actuaciones ante la Administración de Justicia, siempre que ello sea
conforme con las leyes procesales.
Artículo 22.
Justicia.
Uso de los sistemas de identificación y firma en la Administración de
Artículo 23.
Sistema de identificación seguro en videoconferencias.
1. En los casos en que lo determine el juez o jueza o tribunal, representante del
Ministerio fiscal o letrado o letrada de la Administración de Justicia que en cada caso
dirija las actuaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo por
videoconferencia, o el personal al servicio de la Administración de Justicia que en
ausencia de aquellos atienda la actuación o preste el servicio presencial, se podrá
usar un sistema de información para la identificación y firma no criptográfica, en los
cve: BOE-A-2023-25758
Verificable en https://www.boe.es
1. La Administración de Justicia admitirá y requerirá la firma electrónica en todos
los casos en que, de conformidad con las leyes procesales, los órganos judiciales
requieran la firma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.1.
2. En los demás casos, para realizar actuaciones o acceder a servicios ante la
Administración de Justicia será suficiente acreditar previamente la identidad a través de
cualquiera de los medios de identificación previstos en este real decreto-ley.
El régimen de acceso a los servicios electrónicos en el ámbito de la Administración
de Justicia para los supuestos de sustitución entre profesionales, así como para la
habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente
mediante disposiciones reglamentarias.
3. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento
o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo
con la legislación aplicable.
4. Los órganos de la Administración de Justicia u organismos públicos vinculados o
dependientes podrán tratar los datos personales consignados, a los efectos de la
verificación de la firma.
Núm. 303
Miércoles 20 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 167845
(UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y la
Ley 6/2020, de 11 de noviembre, sin perjuicio del reconocimiento de los sistemas de
firma de otros países con los que la Administración de Justicia pueda llegar a un
acuerdo, en el marco de lo establecido por la Comisión Europea. Por vía reglamentaria
podrán habilitarse otros sistemas de firma.
En el marco del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica podrá
determinarse el nivel de firma aplicable en cada una de las actuaciones en el ámbito de
la Administración de Justicia. Dicha determinación deberá realizarse en la Guía de
Interoperabilidad y Seguridad de autenticación, certificados y firma electrónica, en
proporción al nivel de seguridad que se estime necesario para cada clase de actuación.
2. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, la
Administración de Justicia podrá admitir los sistemas de identificación contemplados en
este real decreto-ley como sistemas de firma cuando permitan acreditar la autenticidad
de la expresión de la voluntad y consentimiento de los ciudadanos, ciudadanas y de los y
las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia.
3. Cuando se utilice un sistema de firma de los previstos en este artículo para
relacionarse con la Administración de Justicia, la identidad se entenderá ya acreditada
mediante el propio acto de la firma.
Artículo 21. Sistemas de firma para las personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica.
Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar
sistemas de firma electrónica con atributo de representante para todos los
procedimientos y actuaciones ante la Administración de Justicia, siempre que ello sea
conforme con las leyes procesales.
Artículo 22.
Justicia.
Uso de los sistemas de identificación y firma en la Administración de
Artículo 23.
Sistema de identificación seguro en videoconferencias.
1. En los casos en que lo determine el juez o jueza o tribunal, representante del
Ministerio fiscal o letrado o letrada de la Administración de Justicia que en cada caso
dirija las actuaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo por
videoconferencia, o el personal al servicio de la Administración de Justicia que en
ausencia de aquellos atienda la actuación o preste el servicio presencial, se podrá
usar un sistema de información para la identificación y firma no criptográfica, en los
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1. La Administración de Justicia admitirá y requerirá la firma electrónica en todos
los casos en que, de conformidad con las leyes procesales, los órganos judiciales
requieran la firma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.1.
2. En los demás casos, para realizar actuaciones o acceder a servicios ante la
Administración de Justicia será suficiente acreditar previamente la identidad a través de
cualquiera de los medios de identificación previstos en este real decreto-ley.
El régimen de acceso a los servicios electrónicos en el ámbito de la Administración
de Justicia para los supuestos de sustitución entre profesionales, así como para la
habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente
mediante disposiciones reglamentarias.
3. El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en el documento
o comunicación electrónica los datos de identificación que sean necesarios de acuerdo
con la legislación aplicable.
4. Los órganos de la Administración de Justicia u organismos públicos vinculados o
dependientes podrán tratar los datos personales consignados, a los efectos de la
verificación de la firma.