I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-25758)
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de diciembre de 2023

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y una gestión integral de las condiciones de seguridad en las que instalar redes y prestar
servicios de comunicaciones electrónicas 5G.
Además, conviene recordar la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en
relación con la urgente y extraordinaria aprobación por real decreto-ley de diversas
medidas para cumplir con la transposición en plazo de directivas de la Unión (cfr.
SSTC 329/2005, de 15 de diciembre, y 1/2012, de 13 de enero).
En síntesis, el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, manteniendo un criterio
restrictivo en relación con la utilización del decreto-ley que la utilización de este
instrumento normativo no puede basarse en la mera razón de la existencia de un plazo
cumplido, sino que junto a dicha circunstancia temporal es necesaria la concurrencia de
otro tipo de factores de índole material que justifiquen una regulación normativa
inmediata por el Gobierno, en particular en su STC 1/2012, de 13 de enero.
En aplicación análoga de la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional a la
regulación contenida en el presente Real decreto ley, cabe apreciar, en primer lugar, que
no ofrece dudas la concurrencia en este caso del elemento temporal, pues se trata de
cumplir con la obligación de aprobar una medida comprometida con la Comisión Europea
en el Plan de Recuperación a fin de percibir el pago de los desembolsos
correspondientes.
En segundo lugar, en cuanto al elemento material, queda acreditada la importancia
objetiva de la regulación que se dispone, no solo intrínsecamente, sino por su
vinculación a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y a la
recepción de los fondos correspondientes del Mecanismo Recuperación y Resiliencia de
la Unión Europea.
Prueba de ello son las exigencias contenidas en los considerandos 51 y 52 del
Reglamento (UE) 2021/241 al disponer el primero de ellos que «Por razones de
eficiencia y simplificación de la gestión financiera del Mecanismo, la ayuda financiera de
la Unión a los planes de recuperación y resiliencia debe adoptar la forma de una
financiación basada en el logro de resultados medidos por referencia a los hitos y
objetivos indicados en los planes de recuperación y resiliencia aprobados. A tal fin, la
ayuda adicional en forma de préstamo debe vincularse a hitos y objetivos adicionales
respecto de los correspondientes a la ayuda financiera (es decir, la ayuda financiera no
reembolsable)» para añadir en el 52 que «La liberación de los fondos en el marco del
Mecanismo depende del cumplimiento satisfactorio por parte de los Estados miembros
de los hitos y objetivos pertinentes que figuren en los planes de recuperación y
resiliencia cuya evaluación debe haber recibido la aprobación del Consejo».
A mayor abundamiento, el propio Reglamento dispone que la Comisión debe
presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del
Mecanismo, informe que debe incluir información sobre los avances realizados por los
Estados miembros en el marco de los planes de recuperación y resiliencia aprobados.
En definitiva, la íntima vinculación entre la consecución de los hitos y objetivos
previstos en el Plan de Recuperación y la obtención de la ayuda financiera de la Unión al
Plan mediante su financiación (o en su caso, préstamo), y el hecho de que la liberación
de los fondos dependa del cumplimiento satisfactorio por España de los objetivos
comprometidos en el Plan, justifican la adopción de las medidas contempladas en el real
decreto-ley para obtener dicha ayuda financiera.
Por otro lado, todas estas medidas, singularmente las de digitalización del servicio
público de Justicia, así como las procesales y en materia de función pública y tributarias,
no inciden en el contenido de los derechos y libertades del título I de la Constitución
Española, en el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, régimen de las
Comunidades Autónomas o Derecho electoral general. Las medidas procesales no
«afectan» a aquellos derechos, ni se refieren a los elementos estructurales o esenciales
del proceso judicial, ni regulan un elemento esencial del poder judicial como institución
básica del Estado. Además, en dicha regulación procesal no se altera ni se afecta a la
competencia de los órganos judiciales, ni, en definitiva, supone una regulación general
del derecho a la tutela judicial efectiva.

cve: BOE-A-2023-25758
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Núm. 303