I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-25758)
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 167828
y abordadas mediante el Esquema Nacional de Seguridad de las redes y servicios 5G
que el propio Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, tiene previsto que se dicte en su
desarrollo, es por lo que proceder llevar a cabo una modificación del mismo.
Mediante la disposición final sexta se incluye un mandato a fin de que, en el plazo de
doce meses desde la entrada en vigor del libro primero, y previa negociación colectiva,
se regule el teletrabajo y el puesto de trabajo deslocalizado como modalidades de
prestación de servicios a distancia en el ámbito de la Administración de Justicia.
Por último, las disposiciones finales séptima a novena se refieren al título
competencial, los mandatos necesarios para el desarrollo normativo y a la entrada en
vigor de la norma.
XI
El artículo 86 de la Constitución Española establece que «en caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que
tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho
electoral general».
Tal como reiteradamente ha mantenido nuestro Tribunal Constitucional
(SSTC 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de
julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el real decreto-ley
constituye un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta dentro de los objetivos
gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
De acuerdo con esa misma doctrina, la justificación del presupuesto habilitante ha de
comprender dos aspectos: por un lado, la presentación explícita y razonada de los
motivos de extraordinaria y urgente necesidad que han sido tenidos en cuenta por el
Gobierno y, por otro lado, la explicación de la necesaria conexión que ha de existir entre
la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella
(SSTC 29/1982, 4 de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
Finalmente, ha de advertirse que el hecho de que se considere una reforma
estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del real decreto-ley, pues, y
esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter
estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda
convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad,
que justifique la aprobación de un real decreto-ley, lo que deberá ser determinado
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6;
reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3).
A tal objeto, tanto la presente parte expositiva como el propio expediente de
elaboración de la norma y su memoria de análisis de impacto normativo razonan la
justificación de estas dos dimensiones en relación con las medidas adoptadas y las
concretas y particulares circunstancias que concurren en su adopción mediante el
presente instrumento normativo, con una explicación de las razones de extraordinaria y
urgente necesidad que justifican la adopción del real decreto-ley. Estas razones, en
esencia, se concretan en que la propuesta tiene por objeto la aprobación de diferentes
medidas incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; de cuya
realización depende el desembolso correspondiente al cumplimiento de los hitos que
representan.
En ese sentido, el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo
cve: BOE-A-2023-25758
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303
Miércoles 20 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 167828
y abordadas mediante el Esquema Nacional de Seguridad de las redes y servicios 5G
que el propio Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, tiene previsto que se dicte en su
desarrollo, es por lo que proceder llevar a cabo una modificación del mismo.
Mediante la disposición final sexta se incluye un mandato a fin de que, en el plazo de
doce meses desde la entrada en vigor del libro primero, y previa negociación colectiva,
se regule el teletrabajo y el puesto de trabajo deslocalizado como modalidades de
prestación de servicios a distancia en el ámbito de la Administración de Justicia.
Por último, las disposiciones finales séptima a novena se refieren al título
competencial, los mandatos necesarios para el desarrollo normativo y a la entrada en
vigor de la norma.
XI
El artículo 86 de la Constitución Española establece que «en caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que
tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho
electoral general».
Tal como reiteradamente ha mantenido nuestro Tribunal Constitucional
(SSTC 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de
julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el real decreto-ley
constituye un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta dentro de los objetivos
gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
De acuerdo con esa misma doctrina, la justificación del presupuesto habilitante ha de
comprender dos aspectos: por un lado, la presentación explícita y razonada de los
motivos de extraordinaria y urgente necesidad que han sido tenidos en cuenta por el
Gobierno y, por otro lado, la explicación de la necesaria conexión que ha de existir entre
la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella
(SSTC 29/1982, 4 de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
Finalmente, ha de advertirse que el hecho de que se considere una reforma
estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del real decreto-ley, pues, y
esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter
estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda
convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad,
que justifique la aprobación de un real decreto-ley, lo que deberá ser determinado
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6;
reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3).
A tal objeto, tanto la presente parte expositiva como el propio expediente de
elaboración de la norma y su memoria de análisis de impacto normativo razonan la
justificación de estas dos dimensiones en relación con las medidas adoptadas y las
concretas y particulares circunstancias que concurren en su adopción mediante el
presente instrumento normativo, con una explicación de las razones de extraordinaria y
urgente necesidad que justifican la adopción del real decreto-ley. Estas razones, en
esencia, se concretan en que la propuesta tiene por objeto la aprobación de diferentes
medidas incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; de cuya
realización depende el desembolso correspondiente al cumplimiento de los hitos que
representan.
En ese sentido, el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo
cve: BOE-A-2023-25758
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Núm. 303