I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Comunidad Foral de Navarra. Convenio. (BOE-A-2023-25762)
Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 168078
competencia por parte de la otra administración, deberá notificar esta
circunstancia a los interesados informándoles asimismo del derecho que les asiste
conforme a lo preceptuado en el apartado 5 del presente artículo.
3. En los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio
Económico, transcurrido el plazo de cuatro meses a que dicho apartado se refiere
sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será
necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se
refieren los apartados 1 y 2 de este artículo para poder plantear el conflicto.
Tampoco será necesario efectuarlo en el caso a que se refiere el apartado 3
del artículo 46 bis.
4. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la
ratificación o inhibición expresa o tácita a que se refieren los apartados 1 y 2
anteriores.
En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis, los conflictos se
promoverán en el plazo establecido en el mismo.
Los conflictos se promoverán mediante escrito dirigido a la Presidencia de la
Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con
el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del
conflicto.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamentan las
pretensiones de la Administración que plantea el conflicto.
Al escrito de planteamiento del conflicto habrá de adjuntarse el requerimiento a
la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de
ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la
acreditación del transcurso de los plazos a que se refieren los apartados
anteriores.
5. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere
competente, si en el plazo de un mes señalado en el párrafo primero del
apartado 4 anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la
Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario,
dentro del plazo de un mes desde la fecha de notificación de la declaración de
incompetencia a la que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2 del presente
artículo, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda
automáticamente planteado.
Asimismo, si no hubiera mediado declaración de incompetencia entre las
Administraciones, esta comunicación podrá realizarse por el obligado tributario en
el plazo de tres meses contados desde la fecha en que deban entenderse
desestimadas las solicitudes planteadas por el mismo a las distintas
Administraciones.
En los supuestos de conflicto automático de este apartado, la Junta Arbitral
podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario
para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del
mismo.
No obstante, el conflicto no se tramitará si una de las dos Administraciones
acepta la competencia en el plazo de los cuatro meses siguientes a la notificación
de planteamiento automático del conflicto previsto en el último párrafo del
apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento.»
cve: BOE-A-2023-25762
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303
Miércoles 20 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 168078
competencia por parte de la otra administración, deberá notificar esta
circunstancia a los interesados informándoles asimismo del derecho que les asiste
conforme a lo preceptuado en el apartado 5 del presente artículo.
3. En los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 43 del Convenio
Económico, transcurrido el plazo de cuatro meses a que dicho apartado se refiere
sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será
necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se
refieren los apartados 1 y 2 de este artículo para poder plantear el conflicto.
Tampoco será necesario efectuarlo en el caso a que se refiere el apartado 3
del artículo 46 bis.
4. Los conflictos se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la
ratificación o inhibición expresa o tácita a que se refieren los apartados 1 y 2
anteriores.
En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis, los conflictos se
promoverán en el plazo establecido en el mismo.
Los conflictos se promoverán mediante escrito dirigido a la Presidencia de la
Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con
el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del
conflicto.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamentan las
pretensiones de la Administración que plantea el conflicto.
Al escrito de planteamiento del conflicto habrá de adjuntarse el requerimiento a
la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de
ratificación de ésta en su competencia o en su inhibición, o bien, en su defecto, la
acreditación del transcurso de los plazos a que se refieren los apartados
anteriores.
5. En los supuestos en los que ninguna Administración se considere
competente, si en el plazo de un mes señalado en el párrafo primero del
apartado 4 anterior ninguna de las dos Administraciones se hubiera dirigido a la
Junta Arbitral promoviendo el conflicto, bastará con que el obligado tributario,
dentro del plazo de un mes desde la fecha de notificación de la declaración de
incompetencia a la que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2 del presente
artículo, comunique esta circunstancia a la Junta para que el conflicto se entienda
automáticamente planteado.
Asimismo, si no hubiera mediado declaración de incompetencia entre las
Administraciones, esta comunicación podrá realizarse por el obligado tributario en
el plazo de tres meses contados desde la fecha en que deban entenderse
desestimadas las solicitudes planteadas por el mismo a las distintas
Administraciones.
En los supuestos de conflicto automático de este apartado, la Junta Arbitral
podrá dirigirse a cualquiera de las dos Administraciones y al obligado tributario
para que aporten todos los datos y documentos necesarios para la resolución del
mismo.
No obstante, el conflicto no se tramitará si una de las dos Administraciones
acepta la competencia en el plazo de los cuatro meses siguientes a la notificación
de planteamiento automático del conflicto previsto en el último párrafo del
apartado 1 del artículo 16 de este Reglamento.»
cve: BOE-A-2023-25762
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303