I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Comunidad Foral de Navarra. Convenio. (BOE-A-2023-25762)
Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Real Decreto 353/2006, de 24 de marzo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Miércoles 20 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 168077
Siete. Se modifica el párrafo d) y se añade el párrafo f) en el apartado 1 del
artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio
Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en
territorio común o en el de la Comunidad Foral y ésta discrepe.»
«f) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del Convenio.»
Ocho. Se modifican el enunciado y el párrafo d) y se añade el párrafo g) al
artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«La Comunidad Foral de Navarra, a través de la persona titular del
departamento competente en materia tributaria, podrá promover conflictos en los
supuestos siguientes:»
«d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio
Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en la
Comunidad Foral de Navarra o en territorio común y la Administración General del
Estado o de una Comunidad Autónoma discrepe.»
«g) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del
Convenio.»
Nueve.
Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se
planteen entre Administraciones tributarias.
1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de
su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya
requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su
competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento,
ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su
competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un
mes desde su recepción.
El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a
contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente
tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de
conexión establecidos en el Convenio Económico.
En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o
disposiciones viciadas, así como los fundamentos de Derecho.
2. En el caso de que ninguna Administración se considere competente,
deberá haberse producido la declaración formal de incompetencia de una
Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su
vez.
La declaración formal de incompetencia a favor de otra Administración no
estará sujeta al cumplimiento del requisito relativo al plazo máximo de dos meses
a que se refiere el párrafo tercero del apartado anterior.
Se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente
cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración en el
plazo de un mes desde su recepción.
La Administración que inicialmente se declaró incompetente, en el plazo de un
mes desde que tuviera conocimiento del rechazo, expreso o tácito, de la
cve: BOE-A-2023-25762
Verificable en https://www.boe.es
En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias,
exceptuando los previstos en el artículo 15 de este Reglamento, se seguirá en la
iniciación el procedimiento siguiente:
Núm. 303
Miércoles 20 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 168077
Siete. Se modifica el párrafo d) y se añade el párrafo f) en el apartado 1 del
artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio
Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en
territorio común o en el de la Comunidad Foral y ésta discrepe.»
«f) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del Convenio.»
Ocho. Se modifican el enunciado y el párrafo d) y se añade el párrafo g) al
artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«La Comunidad Foral de Navarra, a través de la persona titular del
departamento competente en materia tributaria, podrá promover conflictos en los
supuestos siguientes:»
«d) Cuando, por aplicación de las normas contenidas en el Convenio
Económico, considere que un obligado tributario tiene su domicilio fiscal en la
Comunidad Foral de Navarra o en territorio común y la Administración General del
Estado o de una Comunidad Autónoma discrepe.»
«g) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 46 bis del
Convenio.»
Nueve.
Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14. Procedimiento a seguir para el inicio de los conflictos que se
planteen entre Administraciones tributarias.
1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de
su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya
requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su
competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento,
ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su
competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un
mes desde su recepción.
El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a
contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente
tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de
conexión establecidos en el Convenio Económico.
En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos o
disposiciones viciadas, así como los fundamentos de Derecho.
2. En el caso de que ninguna Administración se considere competente,
deberá haberse producido la declaración formal de incompetencia de una
Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su
vez.
La declaración formal de incompetencia a favor de otra Administración no
estará sujeta al cumplimiento del requisito relativo al plazo máximo de dos meses
a que se refiere el párrafo tercero del apartado anterior.
Se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente
cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración en el
plazo de un mes desde su recepción.
La Administración que inicialmente se declaró incompetente, en el plazo de un
mes desde que tuviera conocimiento del rechazo, expreso o tácito, de la
cve: BOE-A-2023-25762
Verificable en https://www.boe.es
En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias,
exceptuando los previstos en el artículo 15 de este Reglamento, se seguirá en la
iniciación el procedimiento siguiente: