III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25720)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que rechaza la cancelación parcial de una inscripción de nombramiento de auditor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023
Sec. III. Pág. 167536
Como excepción a esta regla general, este Centro Directivo ha reconocido desde
antiguo el hecho de que, dados los principios de objetividad, independencia e
imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen
del nombramiento, ya sea éste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como
profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y
sometido a la disciplina prevista en su ley reguladora (Ley 22/2015, de 20 de julio), ha de
realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas que
regulan la actividad auditora. Consecuentemente, de existir designado un auditor por
parte de la sociedad el interés protegible del socio está salvaguardado.
Este criterio ha sido sancionado por la doctrina del Tribunal Supremo que en su
Sentencia de 9 de marzo de 2007, con cita de la doctrina de este Centro Directivo afirma:
«La posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la
minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil trata de asegurar
el control de las cuentas por un profesional independiente… pero no protege el hecho de
que actúe un concreto y determinado profesional, creando una suerte de vinculación
intuitu perssonae entre la empresa o entidad y el profesional que recibe el encargo de
llevar a efecto la revisión». Y más adelante continúa: «La designación se verifica no en
razón de condiciones o circunstancias que puedan concurrir en un determinado
profesional, sino por un mecanismo aleatorio que tiene por base una consideración de
equivalencia o igualdad entre los profesionales inscritos en las listas». Para terminar
afirmando que: «Hay que añadir a ello la consolidada opinión emitida reiteradas veces
por la Dirección General de Registros y del Notariado… en orden a considerar que el
derecho del accionista a solicitar la auditoría prevista en el artículo 265.2 LSA queda
enervado por el encargo de una auditoría voluntariamente realizado por los
administradores… estimándose indiferente el origen de la designación (Juez,
Registrador, Órganos sociales), lo que viene razonándose en el sentido de que “dicho
auditor ha de conducirse en sus actuaciones bajo estrictos y exclusivos criterios de
independencia y de profesionalidad… ya que la finalidad del artículo 265.2 LSA no es
que la auditoría se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella
efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad
de la sociedad”».
Ahora bien, para que la designación voluntaria de auditoría pueda enervar el derecho
del socio minoritario a la verificación contable esta Dirección General afirma que ha de
cumplir dos condiciones concurrentes: a) que sea anterior a la presentación en el
Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento
registral de auditor, y b) que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo
que solo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega
al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente.
5. De la regulación analizada y de la doctrina de este Centro Directivo que ha sido
objeto de exposición, resulta que el derecho individual del socio a que se verifiquen las
cuentas anuales decae en el supuesto de que la sociedad haya designado
voluntariamente un auditor para dicha función y haya adoptado la medida de inscribirlo
en el Registro Mercantil. Desde ese momento la sociedad se asimila a las sociedades
obligadas y el depósito de las cuentas sólo puede producirse si van acompañadas del
oportuno informe de verificación (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital en su
versión posterior a la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas que da rango
legal a lo que venía siendo el criterio de esta Dirección General: vid. una recopilación en
la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de
diciembre de 2020 (9.ª).
Nótese que, a diferencia de las sociedades obligadas a verificar sus cuentas anuales
por mandato legal, las sociedades que designan voluntariamente un auditor se
constituyen en obligadas por su propia voluntad y de ahí que no puedan revocar, a
diferencia de aquellas, el nombramiento realizado pues ello equivaldría igualmente a
revocar la condición de sociedad obligada y la garantía que frente a sus socios implica
de verificar las cuentas anuales. Dado que siendo sociedades no obligadas por mandato
cve: BOE-A-2023-25720
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 302
Martes 19 de diciembre de 2023
Sec. III. Pág. 167536
Como excepción a esta regla general, este Centro Directivo ha reconocido desde
antiguo el hecho de que, dados los principios de objetividad, independencia e
imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen
del nombramiento, ya sea éste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como
profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y
sometido a la disciplina prevista en su ley reguladora (Ley 22/2015, de 20 de julio), ha de
realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas que
regulan la actividad auditora. Consecuentemente, de existir designado un auditor por
parte de la sociedad el interés protegible del socio está salvaguardado.
Este criterio ha sido sancionado por la doctrina del Tribunal Supremo que en su
Sentencia de 9 de marzo de 2007, con cita de la doctrina de este Centro Directivo afirma:
«La posibilidad de que, en las sociedades no sometidas a verificación obligatoria, la
minoría acuda a la designación de un auditor por el Registro Mercantil trata de asegurar
el control de las cuentas por un profesional independiente… pero no protege el hecho de
que actúe un concreto y determinado profesional, creando una suerte de vinculación
intuitu perssonae entre la empresa o entidad y el profesional que recibe el encargo de
llevar a efecto la revisión». Y más adelante continúa: «La designación se verifica no en
razón de condiciones o circunstancias que puedan concurrir en un determinado
profesional, sino por un mecanismo aleatorio que tiene por base una consideración de
equivalencia o igualdad entre los profesionales inscritos en las listas». Para terminar
afirmando que: «Hay que añadir a ello la consolidada opinión emitida reiteradas veces
por la Dirección General de Registros y del Notariado… en orden a considerar que el
derecho del accionista a solicitar la auditoría prevista en el artículo 265.2 LSA queda
enervado por el encargo de una auditoría voluntariamente realizado por los
administradores… estimándose indiferente el origen de la designación (Juez,
Registrador, Órganos sociales), lo que viene razonándose en el sentido de que “dicho
auditor ha de conducirse en sus actuaciones bajo estrictos y exclusivos criterios de
independencia y de profesionalidad… ya que la finalidad del artículo 265.2 LSA no es
que la auditoría se realice a instancia de un determinado socio sino que aquella
efectivamente se realice y el socio pueda tener perfecto conocimiento de la contabilidad
de la sociedad”».
Ahora bien, para que la designación voluntaria de auditoría pueda enervar el derecho
del socio minoritario a la verificación contable esta Dirección General afirma que ha de
cumplir dos condiciones concurrentes: a) que sea anterior a la presentación en el
Registro Mercantil de la instancia del socio minoritario solicitando el nombramiento
registral de auditor, y b) que se garantice el derecho del socio al informe de auditoría, lo
que solo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento, mediante la entrega
al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente.
5. De la regulación analizada y de la doctrina de este Centro Directivo que ha sido
objeto de exposición, resulta que el derecho individual del socio a que se verifiquen las
cuentas anuales decae en el supuesto de que la sociedad haya designado
voluntariamente un auditor para dicha función y haya adoptado la medida de inscribirlo
en el Registro Mercantil. Desde ese momento la sociedad se asimila a las sociedades
obligadas y el depósito de las cuentas sólo puede producirse si van acompañadas del
oportuno informe de verificación (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital en su
versión posterior a la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas que da rango
legal a lo que venía siendo el criterio de esta Dirección General: vid. una recopilación en
la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de
diciembre de 2020 (9.ª).
Nótese que, a diferencia de las sociedades obligadas a verificar sus cuentas anuales
por mandato legal, las sociedades que designan voluntariamente un auditor se
constituyen en obligadas por su propia voluntad y de ahí que no puedan revocar, a
diferencia de aquellas, el nombramiento realizado pues ello equivaldría igualmente a
revocar la condición de sociedad obligada y la garantía que frente a sus socios implica
de verificar las cuentas anuales. Dado que siendo sociedades no obligadas por mandato
cve: BOE-A-2023-25720
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 302