III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25720)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que rechaza la cancelación parcial de una inscripción de nombramiento de auditor.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023
Sec. III. Pág. 167535
cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la
tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio
de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
3. Establecido lo anterior y como pusiera de relieve la Resolución de esta Dirección
General de 19 de enero de 2022, la relación mercantil de auditoría entre quien la lleva a
cabo y quien es objeto de la misma tiene naturaleza contractual (artículo 22 de la Ley de
Auditoria), y de ahí que las partes se encuentren vinculadas sin posibilidad de
modificación unilateral (artículo 1256 del Código Civil en relación con el artículo 5.2 de la
Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas). Ahora bien, dada la especial relación
de confianza entre la persona del auditor y aquél cuyas cuentas son objeto de
verificación, así como el hecho de que la labor de auditoría puede venir impuesta por la
ley o por una resolución judicial o administrativa, el principio general de irretroactividad
tiene algunas excepciones contempladas en la propia ley.
Dejando de lado la posibilidad de renuncia por parte del auditor (a que se refiere la
citada Resolución), la ley contempla la posibilidad de que sea la sociedad quien lleve a
cabo la revocación o rescisión del nombramiento (supuestos de los artículos 264.3 y 266
de la Ley de Sociedades de Capital y 22.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de
Cuentas).
De un modo no tan claro como hubiera sido deseable y para las sociedades
obligadas, la Ley distingue entre los supuestos en que la revocación por justa causa se
lleva a cabo porque ha desaparecido la obligación de auditar (artículo 264.3 en relación
con el artículo 60 del Reglamento de Auditoría), de aquellos otros en que la revocación
por justa causa se realiza para sustituir la persona del auditor (artículo 266.1), al persistir
la obligación de verificar las cuentas anuales. Lo que interesa destacar ahora es que no
debe confundirse la posibilidad de revocación por justa causa con la obligación de
auditar, de modo que el hecho de la revocación no hace desaparecer la obligación de
verificar en los supuestos legalmente establecidos con las consecuencias que de ello se
derivan (señaladamente, la imposibilidad de depositar las cuentas anuales ex
artículos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital).
Tratándose de sociedades no obligadas que, pese a ello, han designado auditor con
carácter voluntario (cuyo régimen presenta notables diferencias, vid. Resolución de 20
de junio de 2016 en relación con el artículo 22.3 de la Ley de Auditoria), la cuestión que
se plantea consiste en determinar si cabe la revocación siempre y en cualquier caso
habida cuenta de que no existe obligación de verificar o si por el contrario existen
circunstancias que limiten dicha posibilidad.
Para la debida respuesta a esta cuestión es imprescindible detenerse en el análisis
de las consecuencias que el nombramiento de auditor voluntario tiene en relación al
derecho individual de los socios a solicitar la auditoría de las cuentas anuales en el
supuesto del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
4. Como pusiera de relieve la Resolución de 18 de noviembre de 2015, esta
Dirección General ha desarrollado una completa doctrina en relación al conflicto que se
produce cuando a la solicitud del socio minoritario se opone la existencia de un
nombramiento voluntario de auditor. Conforme a dicha doctrina (vid. Resoluciones en
materia de expertos y auditores de 3 de enero, 6 de junio y 22 de agosto de 2011, 17 de
enero, 27 de marzo y 30 de agosto de 2012, 4 y 25 de julio y 29 de octubre de 2013, 13
de mayo y 17 de junio de 2014 y 14 de mayo y 27 de julio de 2015, entre otras muchas),
este Centro Directivo ha mantenido que la finalidad del artículo 265.2 de la Ley de
Sociedades de Capital es la de reforzar la posición de los socios minoritarios dentro de la
estructura empresarial, para lo cual dicho artículo reconoce y regula el derecho a la
verificación de la contabilidad social por un profesional independiente nombrado por el
registrador Mercantil a instancia de los socios que reúnan un mínimo de participaciones
sociales o acciones equivalentes al 5 % del capital social y siempre que presenten su
solicitud en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social.
cve: BOE-A-2023-25720
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 302
Martes 19 de diciembre de 2023
Sec. III. Pág. 167535
cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la
tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de julio
de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019).
3. Establecido lo anterior y como pusiera de relieve la Resolución de esta Dirección
General de 19 de enero de 2022, la relación mercantil de auditoría entre quien la lleva a
cabo y quien es objeto de la misma tiene naturaleza contractual (artículo 22 de la Ley de
Auditoria), y de ahí que las partes se encuentren vinculadas sin posibilidad de
modificación unilateral (artículo 1256 del Código Civil en relación con el artículo 5.2 de la
Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas). Ahora bien, dada la especial relación
de confianza entre la persona del auditor y aquél cuyas cuentas son objeto de
verificación, así como el hecho de que la labor de auditoría puede venir impuesta por la
ley o por una resolución judicial o administrativa, el principio general de irretroactividad
tiene algunas excepciones contempladas en la propia ley.
Dejando de lado la posibilidad de renuncia por parte del auditor (a que se refiere la
citada Resolución), la ley contempla la posibilidad de que sea la sociedad quien lleve a
cabo la revocación o rescisión del nombramiento (supuestos de los artículos 264.3 y 266
de la Ley de Sociedades de Capital y 22.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de
Cuentas).
De un modo no tan claro como hubiera sido deseable y para las sociedades
obligadas, la Ley distingue entre los supuestos en que la revocación por justa causa se
lleva a cabo porque ha desaparecido la obligación de auditar (artículo 264.3 en relación
con el artículo 60 del Reglamento de Auditoría), de aquellos otros en que la revocación
por justa causa se realiza para sustituir la persona del auditor (artículo 266.1), al persistir
la obligación de verificar las cuentas anuales. Lo que interesa destacar ahora es que no
debe confundirse la posibilidad de revocación por justa causa con la obligación de
auditar, de modo que el hecho de la revocación no hace desaparecer la obligación de
verificar en los supuestos legalmente establecidos con las consecuencias que de ello se
derivan (señaladamente, la imposibilidad de depositar las cuentas anuales ex
artículos 279 y 280 de la Ley de Sociedades de Capital).
Tratándose de sociedades no obligadas que, pese a ello, han designado auditor con
carácter voluntario (cuyo régimen presenta notables diferencias, vid. Resolución de 20
de junio de 2016 en relación con el artículo 22.3 de la Ley de Auditoria), la cuestión que
se plantea consiste en determinar si cabe la revocación siempre y en cualquier caso
habida cuenta de que no existe obligación de verificar o si por el contrario existen
circunstancias que limiten dicha posibilidad.
Para la debida respuesta a esta cuestión es imprescindible detenerse en el análisis
de las consecuencias que el nombramiento de auditor voluntario tiene en relación al
derecho individual de los socios a solicitar la auditoría de las cuentas anuales en el
supuesto del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
4. Como pusiera de relieve la Resolución de 18 de noviembre de 2015, esta
Dirección General ha desarrollado una completa doctrina en relación al conflicto que se
produce cuando a la solicitud del socio minoritario se opone la existencia de un
nombramiento voluntario de auditor. Conforme a dicha doctrina (vid. Resoluciones en
materia de expertos y auditores de 3 de enero, 6 de junio y 22 de agosto de 2011, 17 de
enero, 27 de marzo y 30 de agosto de 2012, 4 y 25 de julio y 29 de octubre de 2013, 13
de mayo y 17 de junio de 2014 y 14 de mayo y 27 de julio de 2015, entre otras muchas),
este Centro Directivo ha mantenido que la finalidad del artículo 265.2 de la Ley de
Sociedades de Capital es la de reforzar la posición de los socios minoritarios dentro de la
estructura empresarial, para lo cual dicho artículo reconoce y regula el derecho a la
verificación de la contabilidad social por un profesional independiente nombrado por el
registrador Mercantil a instancia de los socios que reúnan un mínimo de participaciones
sociales o acciones equivalentes al 5 % del capital social y siempre que presenten su
solicitud en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social.
cve: BOE-A-2023-25720
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 302