III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25720)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que rechaza la cancelación parcial de una inscripción de nombramiento de auditor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Martes 19 de diciembre de 2023
Sec. III. Pág. 167537
legal la obligación de verificar que deriva del nombramiento de auditor ampara derechos
individuales de los socios, la revocación de la designación de auditor previamente
realizada sólo implicará la desaparición de la obligación de verificar si dichos derechos
no resultan perjudicados. Así ocurrirá si todos los socios han prestado su consentimiento
(vid. Resolución de 6 de julio de 2007), o si la revocación, por el momento en que se
lleva a cabo, no perjudica que los socios minoritarios ejerciten, en su caso, el derecho
contemplado en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
La Resolución de 25 de agosto de 2005, que contempla un supuesto similar al
presente, lo expreso del siguiente modo: «Respecto al depósito de las cuentas del
ejercicio 2003, debe confirmarse íntegramente la calificación registral: las cuentas cuyo
depósito pretende la sociedad son las relativas al ejercicio 2003, para las cuales existe
auditor designado e inscrito y la revocación y cese, efectuados en 2004, en ningún caso,
pueden tener carácter retroactivo y solo surtirán efectos, en su caso, respecto a las
cuentas de dicho año (2004) y sucesivos, siempre y cuando se haya producido su
inscripción en el Registro. En cualquier caso, faltarían también el informe de gestión
(366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil) y la certificación a que se refieren los
apartados 2.º y 7.º del citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.
A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al informe de auditoría del
ejercicio 2003, debe señalarse que aunque el auditor fuese designado voluntariamente,
por tratarse de una sociedad no obligada, está inscrito en el Registro y no exigir el
informe de auditor -aunque el artículo 366.1.5.º del Registro Mercantil no contempla
expresamente este supuesto- podría perjudicar derechos de terceros, por ejemplo el de
socios que, sabiendo de la existencia del auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo
para dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas)».
En el supuesto que da lugar a la presente, la sociedad designó auditores para la
verificación de las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023. La junta general
de fecha 25 de julio de 2023 acuerda por mayoría y con el voto en contra de un socio
que representa el 33,33 % del capital social la revocación del nombramiento para los
ejercicios 2022 y 2023. Resulta que en relación al ejercicio 2022 la revocación se lleva a
cabo una vez transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 265.2 de la
Ley de Sociedades de Capital lo que supone un claro perjuicio para los socios que no
han votado a favor del acuerdo pues no pudiendo haber ejercido su derecho al existir
entonces un auditor designado, resultan perjudicados por el acuerdo social que les ha
privado de su derecho a solicitar la designación de auditor al Registro Mercantil.
Procede en consecuencia la confirmación de la nota de calificación en cuanto a la
revocación del cargo de auditor para la verificación de las cuentas anuales del
ejercicio 2022 pero no para las del ejercicio 2023 cuyo ejercicio no está cerrado a la
fecha de la adopción del cuerdo por lo que no existe el perjuicio a que se refiere el
párrafo anterior.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-25720
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el
recurso y confirmar parcialmente la nota de calificación del registrador.
Núm. 302
Martes 19 de diciembre de 2023
Sec. III. Pág. 167537
legal la obligación de verificar que deriva del nombramiento de auditor ampara derechos
individuales de los socios, la revocación de la designación de auditor previamente
realizada sólo implicará la desaparición de la obligación de verificar si dichos derechos
no resultan perjudicados. Así ocurrirá si todos los socios han prestado su consentimiento
(vid. Resolución de 6 de julio de 2007), o si la revocación, por el momento en que se
lleva a cabo, no perjudica que los socios minoritarios ejerciten, en su caso, el derecho
contemplado en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
La Resolución de 25 de agosto de 2005, que contempla un supuesto similar al
presente, lo expreso del siguiente modo: «Respecto al depósito de las cuentas del
ejercicio 2003, debe confirmarse íntegramente la calificación registral: las cuentas cuyo
depósito pretende la sociedad son las relativas al ejercicio 2003, para las cuales existe
auditor designado e inscrito y la revocación y cese, efectuados en 2004, en ningún caso,
pueden tener carácter retroactivo y solo surtirán efectos, en su caso, respecto a las
cuentas de dicho año (2004) y sucesivos, siempre y cuando se haya producido su
inscripción en el Registro. En cualquier caso, faltarían también el informe de gestión
(366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil) y la certificación a que se refieren los
apartados 2.º y 7.º del citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.
A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al informe de auditoría del
ejercicio 2003, debe señalarse que aunque el auditor fuese designado voluntariamente,
por tratarse de una sociedad no obligada, está inscrito en el Registro y no exigir el
informe de auditor -aunque el artículo 366.1.5.º del Registro Mercantil no contempla
expresamente este supuesto- podría perjudicar derechos de terceros, por ejemplo el de
socios que, sabiendo de la existencia del auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo
para dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas)».
En el supuesto que da lugar a la presente, la sociedad designó auditores para la
verificación de las cuentas anuales de los ejercicios 2021, 2022 y 2023. La junta general
de fecha 25 de julio de 2023 acuerda por mayoría y con el voto en contra de un socio
que representa el 33,33 % del capital social la revocación del nombramiento para los
ejercicios 2022 y 2023. Resulta que en relación al ejercicio 2022 la revocación se lleva a
cabo una vez transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 265.2 de la
Ley de Sociedades de Capital lo que supone un claro perjuicio para los socios que no
han votado a favor del acuerdo pues no pudiendo haber ejercido su derecho al existir
entonces un auditor designado, resultan perjudicados por el acuerdo social que les ha
privado de su derecho a solicitar la designación de auditor al Registro Mercantil.
Procede en consecuencia la confirmación de la nota de calificación en cuanto a la
revocación del cargo de auditor para la verificación de las cuentas anuales del
ejercicio 2022 pero no para las del ejercicio 2023 cuyo ejercicio no está cerrado a la
fecha de la adopción del cuerdo por lo que no existe el perjuicio a que se refiere el
párrafo anterior.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-25720
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el
recurso y confirmar parcialmente la nota de calificación del registrador.