III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25718)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 167523

El registrador está dando especial transcendencia a la situación de proindivisión y no
justifica por qué cree que el notario no se la da también. Hay muchos pactos complejos
en las escrituras o éstas llevan a situaciones complicadas y no por ello deben traerse a
colación en el juicio notarial de suficiencia de facultades La congruencia del juicio notarial
objeto de este recurso con el contenido de la escritura a la que se refiere es clara.
Ténganse en cuenta todas las escrituras de herencia que hay que conducen a
situaciones de proindivisión, todas ellas inscritas, en las que el notario ha hecho constar
que el apoderado tiene facultades para efectuar adjudicaciones en proindivisión. Hoy día
escasean los matrimonios. Es frecuente que las viviendas las compren en proindivisión
parejas de solteros. Si se siguiera el criterio de registrador, si uno es representado por el
otro, el notario debería expresar en su juicio de suficiencia que el apoderado tiene
facultades para “comprar participaciones indivisas de inmuebles”. Confieso que nunca lo
he hecho y afirmo con total rotundidad que mi juicio nunca ha sido calificado
desfavorablemente por ningún registrador... hasta ahora. Habría muchas escrituras mal
calificadas e inscritas si fuera conforme a Derecho la exigencia del registrador.
Realmente, insisto, el registrador accidental de Fuenlabrada número 3 está utilizando el
requisito de la congruencia para invadir la competencia notarial verificando él si es
correcto el juicio de suficiencia de facultades del notario, lo cual no le corresponde.
En contra de la calificación registral bastaría transcribir una parte de la reciente
resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de abril
da 2023 según la cual: “En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la
suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien
especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de
facultades. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y
también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado.
Por ello, el registrador debe suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio
notarial acerca de las facultades representativas del apoderado o representante si el
notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas
de estilo que -a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se
circunscriben a afirmar que la representación es suficiente ‘para el acto o negocio
documentado’, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio
que en la escritura se formaliza (cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 14 de julio
de 2015 y 1 de julio de 2021)”. En el juicio notarial de suficiencia de facultades
representativas objeto de este recurso no hay ninguna expresión genérica, ambigua ni
imprecisa, se refiere de forma concreta y expresa a esa escritura de compraventa.
También han tenido que pronunciarse sobre la calificación registral de la congruencia
entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el
contenido del negocio formalizado en la escritura las también recientes resoluciones de
la misma Dirección General de 27 de abril de 2023 y de 22 de mayo de 2023. Ambas
sostienen que solo hay falta de congruencia cuando juicio notarial es erróneo, bien por
resultar de alguna norma que exija algún requisito añadido o bien por inferirse de los
datos contenidos en la misma escritura u obrantes en el Registro de la Propiedad o en
otros registros públicos que puedan consultar el notario o el registrador, pero “Este
carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una
interpretación de estos realizada por el registrador que difiera de la que haya realizado el
notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley” (transcrito de
ambas resoluciones). En el caso de este recurso no hay ningún dato del que se pueda
inferir el carácter erróneo del juicio notarial. Sólo hay un intento, por parte del registrador,
de expandir el ámbito de su función calificadora más allá de que la ley. Pretende revisar
el juicio del notario, quiere comprobar si el notario lo ha hecho bien juzgando bastantes
los poderes, lo cual no le corresponde.
Es realmente sorprendente que todavía se den calificaciones como la que es objeto
de este recurso.
Por todo ello, solicito se silva admitir este recurso y ordene, si procede, la revocación
de dicha calificación negativa.»

cve: BOE-A-2023-25718
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Núm. 302