III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25718)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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IV
El día 13 de septiembre de 2023, el registrador de la Propiedad accidental de
Fuenlabrada número 3, don Rafael Calvo González-Vallinas, elevó el expediente a este
Centro Directivo, con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 y 18 de la Ley Hipotecaria; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 160 y 233 del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Sociedades de Capital; 24.4 de la Ley del Notariado; 143, 145, 148, 164, 165
y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-administrativo, de 20 de mayo de 2008, y de, Sala de lo Civil, 23 de
septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero
de 1982, 19 de noviembre de 1985, 1 de junio de 1993, 10 de febrero de 1995, 12 de
abril de 1996, 17 de diciembre de 1997, 13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de julio
de 1999, 17 de febrero de 2000, 3 y 23 de febrero y 21 de septiembre de 2001, 12 de
abril, 30 septiembre y 8 noviembre 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio
de 2003, 11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12 y 23 de septiembre, 24 de
octubre y 18 de noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 12, 13 y 20 de septiembre y 6 y 20
de diciembre de 2006, 19 de marzo, 1 de junio y 6 y 13 de noviembre de 2007, 2 de
diciembre de 2010, 17 de enero y 5 de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11
de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24
de junio y 8 de julio de 2013, 28 de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio
de 2015, 10 de marzo, 25 de abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de
octubre de 2016, 5 de enero, 17 de abril y 25 de mayo de 2017, 12 de abril, 18 de
septiembre y 7 de noviembre de 2018 y 8 de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 de
septiembre, 11 y 16 de octubre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero, 11 de marzo, 4 de
junio y 31 de agosto de 2020, 7, 23 y 29 de junio, 1 y 22 de julio, 8 de octubre y 8, 16
y 17 de noviembre de 2021, 3 de enero, 14 de marzo, 11 abril, 6 y 11 de julio y 4 y 22 de
noviembre de 2022 y 9 de marzo, 19 y 27 de abril, 9 y 22 de mayo, 2 y 26 de junio, 5 de
julio, 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2023.
1. Por la escritura objeto de la calificación impugnada se formalizó la venta de
determinada finca que adquieren, por terceras partes, tres hermanos, dos de ellos
representados por el tercero.
Respecto de dicha representación, además de reseñar la escritura de apoderamiento
autorizada por él mismo, el notario afirma lo siguiente:
«En base a la escritura de poder reseñada, copia autorizada de la cual tengo a la
vista, que salva la múltiple representación, intereses coincidentes o contrapuestos, le
juzgo con facultades representativas suficientes para otorgar la presente escritura de
compraventa (…)»
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, son incompletos
la reseña del poder y el juicio de suficiencia, por lo que no puede calificar su
congruencia. Afirma que «bastaría con que el notario manifestara -de forma autónoma y
objetiva- que el apoderado tiene facultades para comprar participaciones indivisas de
inmuebles».
El notario recurrente alega, en síntesis, que el juicio notarial sobre la suficiencia de
las facultades representativas acreditadas cumple con lo establecido en el artículo 98.2
de la Ley 24/2001, según ha sido interpretado por el Tribunal Supremo y por esta
Dirección General, pues cuando el notario ha juzgado suficientes las facultades
representativas para «esta» escritura de compraventa, se entiende perfectamente que

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Núm. 302