III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25718)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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Martes 19 de diciembre de 2023

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del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico
otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha
calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o
insuficiencia de las facultades representativas”.
Como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3 de julio de 2019: “De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal
Supremo (Sentencias de 23 de septiembre de 2011 y 20 y 22 de noviembre de 2018) y
de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas Resoluciones cabe
extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral
del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
De acuerdo a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.”
Con cita en las referidas SSTS, confirma la calificación del registrador la Resolución
de 2 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
señalando lo siguiente: “En el presente caso, el notario autorizante de la escritura
calificada se limita a expresar que la interviniente en representación de la sociedad
vendedora actúa en virtud de «un poder concreto y específico, por lo que no es
necesaria su inscripción en el Registro Mercantil», otorgado en la escritura que se
reseña. Por ello debe concluirse que esa reseña del documento auténtico del que resulta
la representación no expresa las circunstancias precisas para que la registradora pueda
revisar que el título autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su función de
valoración de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que
confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido
del título presentado.”
Es defecto subsanable (artículos 1259, 1733 del Código Civil; 18, 33 de la Ley
Hipotecaria, 7, 8, 9 del Reglamento del Registro Mercantil, 98.2 de la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, 145, 164 y 166 del
Reglamento Notarial; RRDGRN de 17 de noviembre de 2000, de 12 de abril y 30 de
septiembre de 2002, de 12, 13 y 27 de septiembre de 2006, de 19 de marzo y 6 de
noviembre de 2007, de 2 de diciembre de 2010, de 27 de julio y 21 de octubre de 2011,
de 13, 16 y 27 de febrero, 22 de mayo, 4 de junio y 18 de diciembre de 2012, de 28 de
junio de 2013, de 20 de octubre y de 11 de diciembre de 2015, de 26 de mayo y 10 de
octubre de 2016, de 9 de marzo de 2017, de 3 de julio y de 16 de octubre de 2019,
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de octubre de 2006 declarada
firme por auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009, STS 643/2018, sentencia de
la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008 que confirma la del
Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Murcia, sentencia de la Audiencia Provincial de

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