III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25716)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 167505

legítima como ‘pars bonorum’ atribuye al legitimario el derecho a una porción del haber
hereditario que debe ser pagada en bienes de la herencia.
Así pues, ante la regla general, el artículo 841 del Código Civil supone una
importante excepción, ya que permite, si así lo establece expresamente el testador, a
uno o algunos de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima
de los demás legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio,
conmutar su cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico.”
Es claro que, al existir metálico en la herencia, no nos encontramos ante dicha
excepción, sino dentro de la regla general, pues la totalidad de las operaciones
particionales han sido efectuadas con absoluto respeto a la naturaleza de la legítima
como “pars bonorum”.
Sigue la meritada resolución en su FJ5.ª indicando que:
5. La segunda cuestión es si aunque el precepto no lo establezca expresamente, se
presupone que el metálico con que se pagará a los demás legitimarios no forzosamente
debe existir en la herencia. La doctrina y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
octubre de 2012 han admitido que el pago de la legítima lo sea con metálico extra
hereditario porque han afirmado que la finalidad de salvaguarda de la intangibilidad
material de la legítima y de la seguridad respecto del pago efectivo de la misma, viene
también reforzada desde la perspectiva conceptual que presenta el pago en metálico de
la legítima de los descendientes conforme al marco establecido en los artículos 841 y
siguientes del Código Civil. Así pues, a diferencia de lo previsto en el artículo 1056 del
Código Civil, y pese al mero tenor literal del artículo 841, el testador o, en su caso, el
contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no están ordenando
imperativamente la conmutación del pago de la legítima, sino facultando a alguno o
algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se adjudiquen todo o
parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no hereditario.
En consecuencia, estos requisitos para que resulten aplicables los artículos 841 y
siguientes del Código Civil se cumplen igualmente en este caso.
Centrados en el supuesto de este expediente, el contador-partidor, después de
calcular las legítimas de las nietas del causante no procede al pago en metálico de su
cuota ya que tal cantidad no existe entre los bienes hereditarios del causante, sino que
establece que tal cantidad sea pagada por los herederos. El contador-partidor, por tanto,
no está limitándose a contar y partir los bienes del causante, sino que está
transformando la legítima de las nietas -que es “pars bonurum” y que debería consistir
necesariamente en bienes de la herencia- en un derecho de crédito frente a los demás
herederos, a quienes ordena el pago en metálico de su cuota. Se transforma, con ello, la
naturaleza del derecho que las legitimarias tienen en la herencia del causante y como ha
dicho la jurisprudencia (vid. “Vistos”) se convierte en un crédito la legítima “pars
hereditatis”. La configuración legal de la legítima en este caso impide la infracción del
artículo 841 del Código Civil, porque es la propia ley la que produce el cambio de
naturaleza de la posición del legitimario en la herencia –como se sostiene en la
calificación–. Resulta claro de la jurisprudencia que tal transformación de la naturaleza
de la legítima sólo puede producirse cuando tenga un apoyo legal. En este caso se
produce por la aplicación del artículo 841 del Código Civil.
Lo anterior, a sensu contrario, no viene sino a confirmar que los motivos alegados por
la Sra. Registradora para suspender la inscripción de la Escritura caen por su propio
peso, pues mi actuación como contador partidor, se ha limitado a contar y a partir los
bienes del causante, dentro de las facultades que me son conferidas en el testamento
del causante.
Teniendo en cuenta que el pago en metálico realizado al heredero D. P. A. R. B., se
llevó a cabo con dinero existente en la masa hereditaria, debe considerarse una
adjudicación de bienes de la herencia (…), y el motivo alegado por la Sra. Registradora
no puede ser aceptado por esta parte pues, a las operaciones particionales
protocolizadas mediante la escritura cuya inscripción se pretende, en ningún caso le

cve: BOE-A-2023-25716
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 302