III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25716)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Martes 19 de diciembre de 2023

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III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Jijona, don Néstor Ventura Dembilio, quien, con fecha de 24 de julio
de 2023, confirmó la calificación de la registradora la Propiedad de El Campello.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. G. C. F. interpuso recurso el día 5 de
septiembre de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos
Primero. (…)
Segundo. De la indebida aplicación del artículo 841 y ss. del Código Civil.
Dispone el texto de la cláusula tercera del testamento del Señor R. que:
“Tercera.–Lega a su hijo P. A. R. B., lo que por legítima estricta le corresponda,
sustituido por sus respectivos descendientes para los casos de premoriencia e
incapacidad.
Ordena el testador que la legítima de este hijo le sea satisfecha en metálico
conforme a lo dispuesto en el artículo 841 y siguientes del Código Civil, detrayendo el
metálico en primer lugar del que exista en la herencia, y en su defecto debiendo ser
satisfecho por partes iguales por el resto de legitimarios.”

“4. La facultad del pago de la legítima en metálico recogida en los artículos 841 y
siguientes del Código Civil, fue introducida en la reforma de 13 de mayo de 1981, y
según la doctrina y la jurisprudencia (vid. ‘Vistos’), consiste en conceder a alguno o
algunos de los descendientes del testador, o al contador-partidor expresamente
autorizado por aquél, la posibilidad de conmutar la porción legitimaria de los demás por
un caudal que se pagará en efectivo metálico. Como regla general la legítima en el
derecho común se configura como ‘pars bonorum’ (así lo ha entendido la Dirección
General de los Registros y del Notariado [‘Vistos’] o como ‘pars hereditatis’
[jurisprudencia en ‘Vistos’] lo que implica, en palabras del Alto Tribunal que la legítima es
cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la herencia, porque los legitimarios
son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes
hereditarios. Es decir, como ha reiterado este Centro Directivo, que la naturaleza de la

cve: BOE-A-2023-25716
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En la misma, el causante ordenó que la legítima de D. P. A. R. B. fuera satisfecha
“conforme a lo dispuesto en el artículo 841 y siguientes del Código Civil detrayendo el
metálico en primer lugar del que exista en la herencia”, pero el verdadero sentido de
dicho precepto es el pago en metálico con dinero extrahereditario. Es decir, que la
aplicación de dicho artículo se desvirtúa por la existencia de metálico suficiente en el
haber hereditario para pagar al heredero en cuestión la legítima con bienes de la
herencia, como es ordinariamente obligatorio.
El propio artículo 841 del C.C. presupone que el dinero no procede de la herencia, ya
que una de las posibilidades que plantea es que se adjudiquen a uno dos hijos o
descendientes “todos los bienes hereditarios”, precisamente a cambio de pagar en
metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios, y ello no nos puede llevar a otra
conclusión que la de entender que toda la regulación prevista en estos preceptos sólo
tiene sentido si se refiere a dinero extrahereditario.
En este sentido, merece la pena traer a colación lo establecido por la Dirección
General de los Registros y del Notariado (“DGRN”), en su resolución de 18 de julio
de 2016, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad
de Arévalo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de
un cuaderno particional: