III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25715)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de transmisión por compraventa y donación irrevocable y no colacionable de licencia turística y de inmueble como unidad económica de explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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los contratos (Ss. de 4-4 y 15 de julio de 1991 y 6 de noviembre de 1993)». Según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1991 «el contrato de
transacción, conforme al artículo 1809 del Código, hay que referirlo a todo convenio
dispositivo, por medio del cual y mediante recíprocas prestaciones, y sacrificios, se
eliminan pleitos pendientes o futuros (“timor litis”) y también la incertidumbre de las
partes sobre una relación jurídica, la que mediante el pacto, se reviste de configuración
cierta y determinada vinculante».
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 establece
que «la muy importante sentencia de 26 de abril de 1963, recogida en lo esencial por la
de 14 de mayo de 1982, después de afirmar el carácter contractual de la transacción, no
sólo por el lugar que ocupa dentro del Código Civil, sino también por la definición del
propio artículo 1809, que empieza aseverado tal naturaleza, señala que la declaración
contenida en el artículo 1816, que le asigna la “autoridad de cosa juzgada” entre las
partes que lo convinieron, sea cualquiera su clase y la forma en que aparezca pactada,
aun cuando se reserve la vía de apremio sólo para la transacción judicial, ha de
entenderse e interpretarse, sin mengua de la naturaleza contractual que le es propia,
respecto a la “materia” de la transacción, en el sentido de que “no será lícito exhumar
pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las
relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que
será y sólo él quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien
integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquellas
o la creación de otras distintas y, por ende, los efectos de la cosa juzgada se
manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso
cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción (extremo recogido igualmente
en la de 8 de marzo de 1962), pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en
orden a su cumplimiento e incumplimiento, se rijan por normas distintas a las
establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción
que la Ley no establece ni se deduce de sus preceptos”, puntos en los que insiste la de 5
de enero de 1954, argumentando que la transacción, como todos los contratos, obliga a
los que la convinieron a cumplir todas las obligaciones que en ella han contraído,
estableciéndose de modo expreso en el artículo 1816 que dicha convención tiene la
autoridad de la cosa juzgada para las partes que la han concertado y es, por tanto, lo
convenido en ella, la única Ley que han de cumplir en las cuestiones que, por este
medio, quedaron resueltas; por todo ello, de la fundamentación de los fallos recaídos en
las instancias, tiene que concluirse que la actora cumplió las nuevas obligaciones y no
así el demandado, hoy recurrido. En toda transacción deben entenderse resueltas y
terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con el objeto transigido, en tanto
no exista excepción expresa (S. de 11 de noviembre de 1904), y si tiende a evitar la
prosecución de un pleito o a poner término al ya comenzado, como dice la S. de 30 de
marzo de 1950, no garantiza el evento de que uno de los contratantes la incumpla y
haga precisa la intervención judicial para vencer la voluntad rebelde y procurar que la
transacción rinda su finalidad esencial de dirimir divergencias en la forma convenida por
los propios contratantes, que es puntualmente lo ocurrido en el caso que nos ocupa,
añadiéndose en la S. de 14 de marzo de 1955 que no constituye requisito esencial de la
transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones pueden los
contratantes aceptar acuerdos sin iguales alcance y paridad de concesiones, llegándose
al convenio incluso con sacrificios, bien de orden moral o ya de tipo económico».
La finalidad de la transacción, según otra Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de
marzo de 1962, es «eliminar el pleito o evitar su provocación, que es tanto como la
incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica, ya que no exige rigurosamente la
amenaza de un pleito inminente, sino sólo su posibilidad, que aparece en cuanto media
cualquier desacuerdo entre las partes, que fuera susceptible de provocarlo». En el
mismo sentido lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1993.

cve: BOE-A-2023-25715
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Núm. 302