III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25711)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zafra a inscribir una escritura de extinción de comunidad sobre determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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explotación, uso o disfrute ‘en común’ es más eficiente que si este se dividiese. Por ello,
y dejando a salvo supuestos especiales, lo cierto es que la ley facilita su extinción y
permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicación a uno a cambio de abonar
a los otros el exceso en metálico, sin que por ello pueda considerase que se trate de un
acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con
todas las consecuencias que ello lleva implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil
y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005 y 16 de
diciembre de 2021, entre otras)”.
Apuntando además esta última resolución: “Por lo demás, esta naturaleza no
traslativa del acto de disolución de la comunidad es la acogida por recientes
codificaciones civiles en el ordenamiento español, de lo que es claro ejemplo el Código
Civil Catalán que en su artículo 552-11.5 dispone que ‘el objeto de la comunidad, si es
indivisible, o desmerece notablemente al dividirse, o es una colección que integra el
patrimonio artístico, bibliográfico o documental, se adjudica al cotitular o la cotitular que
tenga interés en el mismo. Si existen más de uno, al que tenga la participación mayor. En
caso de interés y participación iguales, decide la suerte. El adjudicatario o adjudicataria
debe pagar a los demás el valor pericial de su participación, que en ningún caso tiene la
consideración de precio ni de exceso de adjudicación. Si ningún cotitular tiene interés, se
vende y se reparte el precio”.
Por otro, el carácter no traslativo de la disolución de condominio, en el ámbito fiscal,
resulta al estar sujeta a cuota gradual de actos jurídicos documentados, y no al impuesto
de transmisiones patrimoniales. Así pues, en sede de disolución de comunidad de bienes
de distinto origen, en consulta V2739-21, de noviembre de 2021, la DGT afirma: “el
Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad,
equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de
bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes
comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás o mediante la formación
de lotes equivalentes y proporcionales, deberá tributar por la cuota gradual de actos
jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no
sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la
compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o
mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal
Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la
transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya
estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino
disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el
condómino que se queda con el bien.”)
El carácter no traslativo de la disolución de comunidad resulta de la no exigencia de
autorización judicial en caso de menor de edad, como apuntan las resoluciones de la
Dirección General de 6 de abril de 1962 y 2 de enero de 2004.
Finalmente, carece de sentido común manifestación recogida en el artículo 98.3 que
se exija la de la Ley 7/22 de 8 de abril, al comunero propietario de una cuota “abstracta”,
pues antes de la disolución de la comunidad, y después de la misma sigue siendo
propietario, no hay traslación de propiedad a un tercero que deba saber si se ha
realizado o no una actividad contaminante a efectos de determinar responsabilidades,
sino una concreción de propiedad.»
V
La registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro
Directivo el día 7 de septiembre de 2023.

cve: BOE-A-2023-25711
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Núm. 302