III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25711)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zafra a inscribir una escritura de extinción de comunidad sobre determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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III
Solicitada calificación sustitutoria por la notaria autorizante, doña María Ángeles
García Morlesín, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Olivenza, don
Juan Pablo Gallardo Macías, quien, el día 3 de agosto de 2023, confirmó la calificación
de la registradora de la Propiedad de Zafra.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña María Ángeles García Morlesín, notaria
de Fuente del Maestre, interpuso recurso el día 31 de agosto de 2023 por escrito en el
que alegaba los fundamentos de Derecho que, a continuación, se transcriben:
«Apoyan éstos, en contra de la nota recurrida las siguientes afirmaciones:
Partiendo de la premisa de la existencia de comunidad de bienes en el supuesto de
hecho que nos ocupa, pues un bien pertenece a los comuneros por cuotas, artículo 392
del Código Civil, que se pone fin a la misma al amparo de lo dispuesto en el
artículo 400.1 y 401.1 del Código Civil, y que en nuestro derecho hay disolución de
comunidad, por división de la cosa común, o por la reunión de todas las cuotas en una
sola persona, como es el presente caso. No existiendo dudas, ni tampoco cuestionado
por los registradores calificadores, que el negocio jurídico es una extinción/disolución de
comunidad de bienes, o condominio, total, e interpretando las normas conforme el
sentido literal de sus palabras, y atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas, no es
necesario la manifestación exigida por el artículo 98.3 de la Ley 7/22 de 8 de abril, de
Residuos y Suelos contaminados para una economía circular, ya que no existe una
transmisión, no siendo la naturaleza del negocio de extinción de condominio o disolución
de comunidad traslativa, considerándose mayoritariamente un negocio de naturaleza
especificativa.
En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de abril de 2007, es un
negocio de naturaleza especificativa y no traslativa, cuando en relación a una partición
de herencia, cuyas reglas son aplicables a la extinción de comunidad, artículo 406 del
Código Civil, afirma lo siguiente: “Esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la
partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes
adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de
distintos articulas del propio Código (...) Así la norma del artículo 1068 del Código
despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva
del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho
abstracto sobre la totalidad de la herencia (...)”
Esta naturaleza jurídica no traslativa de la extinción de condominio, también resulta
de sentencia del Tribunal Supremo, en este caso de la sala contencioso-administrativa,
cuando en sentencia de nueve de octubre de dos mil dieciocho, sostiene: “... Esta Sala,
aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la
Sentencia de 23 de Mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala
Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina
consistente en que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la
comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en
consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como
destinatario un tercero... La división de la cosa común debe ser contemplada como la
transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la
propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiere individualizado. Con
otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada
comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es
una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales–
sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que
ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o

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Núm. 302