III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25713)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-seca a inscribir una escritura de cartas de pago y cancelación de hipotecas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 167470

de 2005, 30 y 31 de mayo, 12, 13 y 20 de septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006, 19
de marzo, 1 de junio y 6 y 13 de noviembre de 2007, 2 de diciembre de 2010, 17 de
enero y 5 de abril de 2011, 27 (2.ª) y 28 de febrero, 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª),
22 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio
de 2013, 28 de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio de 2015, 10 de
marzo, 25 de abril (2.ª), 26 de mayo, 29 de septiembre y 10 y 25 de octubre de 2016, 5
de enero, 17 de abril, 25 de mayo y 11 de diciembre de 2017, 12 de abril, 18 de
septiembre y 7 de noviembre de 2018 y 8 de febrero, 10 de abril, 3 de julio, 17 y 20 de
septiembre, 11 y 16 de octubre y 10 y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero, 11 de marzo, 4 de
junio y 31 de agosto de 2020, 7, 23 y 29 de junio, 1 y 22 de julio, 8 de octubre y 8, 16
y 17 de noviembre de 2021, 3 y 13 de enero, 14 de marzo, 11 abril, 6 y 11 de julio y 4
y 22 de noviembre de 2022 y 9 de marzo, 19 y 27 de abril, 9 y 22 de mayo, 2 y 26 de
junio, 5 de julio y 21 de septiembre de 2023.
1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura, calificada en su
encabezamiento como «cartas de pago y cancelación de hipotecas», autorizada por el
notario «actuando por mí y ante mí», en la que hace constar que determinada entidad de
crédito concedió préstamos a don A. G. G. que se garantizaron con hipoteca sobre las
fincas que se relacionan, entre las que se encuentra determinada finca del término
municipal de Vila-seca. Añade que, habiendo recibido la entidad acreedora el principal de
que respondían las fincas descritas con sus intereses devengados, dicha entidad da a
favor de la parte deudora cartas de pago de las indicadas cantidades y, en consecuencia,
se cancelan totalmente las hipotecas constituidas a favor de aquélla.
Nada consta en dicha escritura sobre la intervención o representación de dicha
entidad de crédito, salvo una diligencia extendida el mismo día por la que el notario
afirma lo siguiente: «(…) he remitido copia autorizada electrónica de la escritura
precedente al notario de Zaragoza don Franciso [sic]-Javier Hernaiz Corrales, a los
efectos de su ratificación, habiendo recibido la escritura de ratificación el día trece de
abril de dos mil veintitrés, otorgada ante dicho notario el día trece de abril de dos mil
veintitrés; que incorporo a la presente».
El notario autorizante de la citada escritura de ratificación manifiesta, respecto de la
representación alegada por el apoderado de la entidad de crédito, que considera dicho
apoderamiento «bastante para el otorgamiento de la presente escritura de préstamo
hipotecario».
El registrador suspende la inscripción solicitada con base en las siguientes
objeciones: a) el notario no puede actuar de oficio en el otorgamiento de las escrituras
públicas, excepto en los casos legalmente fijados, entre los cuales no se encuentra la
cancelación y extinción de obligaciones de personas que no intervengan en la escritura
para la prestación del correspondiente consentimiento cancelatorio; b) el artículo 82 de la
Ley Hipotecaria impone para la cancelación registral de hipotecas la escritura pública o
documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona
a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos, sin que el documento presentado pueda tener dicha
consideración, pues en él no existe parte contractual alguna a que se refiere el
artículo 176 del Reglamento Notarial, c) el notario autorizante considera bastante el
poder «para el otorgamiento de la presente escritura de préstamo hipotecario», y el
documento ratificado es de carta de pago y cancelación de hipotecas, por lo que existe
así una falta de congruencia entre el juicio de suficiencia del poder y el contenido del
título ratificado.
El notario recurrente alega, en síntesis: a) que falta la motivación de la
calificación; b) respecto del carácter rogado de la actuación notarial, que fue requerido
personalmente por el prestatario, quien además realizó otro requerimiento mediante
correo electrónico dirigido a otra notaría para la cancelación; c) que la entidad de
crédito, como titular de la carga, ha dado carta de pago y ha ratificado su cancelación,
solicitando la constancia registral de la misma, conforme al artículo 82 de la Ley

cve: BOE-A-2023-25713
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Núm. 302