III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25713)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-seca a inscribir una escritura de cartas de pago y cancelación de hipotecas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Martes 19 de diciembre de 2023

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calificadora. La STS 315/2019 de 4 de junio cita los siguientes argumentos, que termina
haciendo suyos en el fallo: “La facultad que se atribuye al registrador para calificar la
validez se limita a la comprobación de que el contenido del documento no es, de forma
patente, contrario a Ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos
esenciales que palmariamente vicie el acto o negocio documentado, de forma que al
pretender examinar determinadas cuestiones, el registrador se está arrogando funciones
propias de los tribunales.”
Este exceso de celo en la calificación se observa en los tres defectos siguientes
recurridos: carácter de la función notarial, forma de prestar el consentimiento ante el
notario y revisión del juicio notarial de suficiencia de un poder. Ninguno de ellos puede
ser calificado con base en el artículo 18 LH.
Además, dice la RDGSJyFP de 8 de junio de 2022 (BOE 1 de agosto de 2022) que el
juicio de los registradores no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Es doctrina reiterada de dicha
DG, partiendo de resoluciones básicas como la de 28 de septiembre de 2007, que dice
que “en los requisitos mínimos de la calificación no basta con la mera cita rutinaria de un
precepto legal, sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de
aplicación y la interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador, ya que solo
de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma; igualmente se ha señalado que esa motivación, aun
cuando pueda ser sucinta, sin embargo ha de ser suficiente”.
Reiterada jurisprudencia, cfr. (por todas) STS 713/2020 de 9 de junio. Además:
RDGRN de 2 de octubre de 1998, RDGRN 22 de marzo de 2001, RDGRN de 25 de
octubre de 2007, RDGRN 14 de abril de 2010, RDGRN 26 de enero de 2011, RDGRN
de 28 de febrero de 2012 y RDGRN de 27 de febrero de 2013.
Fundamentos legales: artículos 18 y 19 bis LH.
Este defecto adolece de motivación.
Carácter rogado de la función notarial.

La forma del requerimiento para la prestación de funciones por parte del notario no
puede ser objeto de calificación en este caso. La doctrina ha desarrollado ampliamente
diferentes supuestos en los que el requerimiento no tiene lugar mediante la
comparecencia ante notario, como por ejemplo el requerimiento por carta, a través de
medios electrónicos o (a partir de la entrada en vigor el 9 de noviembre de 2023) a través
de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial.
En este caso, el requerimiento para mi actuación tuvo lugar de la siguiente manera:
don A. G. G. compareció en las dependencias de mi Notaría en Fuentes de Ebro y firmó
la solicitud de encargo al notario de la escritura de cancelación, momento en el que se le
informó de los trámites posteriores (cita del apoderado para firma, liquidación de AJD en
Cataluña y Aragón y procedimiento registral en dos registros de la propiedad diferentes).
El día 20 de marzo de 2023 remitió un correo electrónico firmado al correo asignado por
el Consejo General del Notariado a la Notaría de Fuentes de Ebro (…) reiterando su
requerimiento para la cancelación y aportando los certificados de saldo cero. Al día
siguiente se le informa de que, para agilizar el trámite, el apoderado de la entidad
bancaria ratificará la cancelación en Zaragoza ante notario, sin necesidad de
desplazarse a Fuentes de Ebro. Dos días después se firma la meritada escritura, que es
ratificada.
Toda esta explicación queda reseñada aquí como argumento de fondo para intentar
lograr la estimación del presente recurso, ya que considero que la forma del
requerimiento para la prestación de funciones del notario no puede ser objeto de
calificación en este caso.
El registrador se refiere además:
– Al notario como “órgano de jurisdicción voluntaria”, algo que nada tiene que ver
con el presente supuesto por tratarse de una cancelación de hipoteca (los expedientes

cve: BOE-A-2023-25713
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