III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25713)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vila-seca a inscribir una escritura de cartas de pago y cancelación de hipotecas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Martes 19 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 167465

Dispone el precepto citado que “1. En los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del
documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y
expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas
para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.
2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación”.
Conforme se puso de manifiesto en los hechos en la escritura de ratificación el
notario autorizante identifica adecuadamente el documento del que derivan las
facultades representativas del interviniente y, aunque no contiene juicio de suficiencia
expreso de dichas facultades para el otorgamiento del acto escriturado, si lo considera
bastante pero “para el otorgamiento de la presente escritura de préstamo hipotecario”.
Dado que el documento ratificado no documenta un préstamo hipotecario sino una
carta de pago y cancelación de hipotecas resulta evidente la falta de congruencia entre
el juicio de suficiencia o declaración de bastante y el contenido del título ratificado lo que
obliga a suspender, por tal causa, la cancelación de las hipotecas solicitada.
El defecto se considera subsanable.
Frente a la presente calificación caben las siguientes actuaciones, por su parte: (…).
Vila-seca, a 5 de junio de 2023. El registrador (firma ilegible), Fdo. Juan Pablo de la
Cruz Martín.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Pascual Ruiz Morollón, notario
de Fuentes de Ebro, interpuso recurso el día 30 de agosto de 2023 mediante escrito en
el que alegaba lo siguiente:
«Antecedentes:

1. En todo momento el registrador se refiere al “documento” autorizado, omitiendo
la palabra escritura o acta. El documento es indudablemente una escritura, lo que se
deduce del negocio jurídico contenido en la misma y además consta expresamente en la
última página de la copia presentada (primera línea del párrafo de la autorización: “De
todo lo consignado en la presente escritura…”).
2. La nota dice que “No consta ninguna otra circunstancias [sic] identificativa del
interviniente”. Sin embargo, en la página 1 de la escritura de ratificación (incorporada por
diligencia a la escritura que se ratifica) consta la intervención: nombre y NIF de la entidad
acreedora y del apoderado, domicilio, tracto, duración y objeto social.
Interpreto como errores materiales de la nota “circunstancias identificativa del
interviniente”.
Van a recurrirse los cuatro defectos alegados en la nota de calificación.
Fundamentos de Derecho:
Primero.–Cita rutinaria del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
La nota de calificación cita el artículo 18 de la Ley Hipotecaria sin ulterior motivación
como pretexto para entrar en determinadas cuestiones que aborda en los tres siguientes
defectos/apartados. En dichos apartados, el registrador se excede en su función

cve: BOE-A-2023-25713
Verificable en https://www.boe.es

De la nota de calificación resultan valorados jurídicamente de modo incorrecto los
siguientes dos hechos: