III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25714)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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a su trascendencia) del derecho de información no pueden dar lugar a la nulidad del
acuerdo, mucho menos a la nulidad de la junta.
22. Y así lo ha venido a entender la doctrina, entre otros R. S. H. para quien “deben
tenerse igualmente presente las modificaciones introducidas por la referida reforma en el
art. 204.3.a) LSC en virtud del cual el legislador español ha tratado de desactivar las
posibles impugnaciones de acuerdos sociales basadas en la infracción de los requisitos
procedimentales de la Junta que no se sustenten en aspectos verdaderamente
relevantes, lo que igualmente deberá ponerse en relación con el criterio expuesto por el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de abril de 2016 ya que entre las posibles
infracciones relevantes a estos efectos no se ha incluido la falta de asistencia del
administrador”. Del mismo modo F. G., para quien la nueva redacción del artículo 204(3)
LSC “plasma de alguna manera lo que en la doctrina se ha conocido como “prueba de
relevancia”, conforme a la cual se ha entendido que determinados defectos menores de
convocatoria o constitución de la Junta General no deberían traer consigo la drástica
consecuencia de la anulación de los acuerdos sociales tomados. Pues bien, traslada la
letra de la ley a esta doctrina, lo que no hace la reforma es dotar a la presencia del
administrador de la naturaleza de requisito de constitución de la Junta General, ni
esencial ni accesorio”.
23. En ese estado de cosas nos parece que el juicio de ponderación que exige la
STS 19.04.2016 debería ser el siguiente en relación con la Reunión de la Junta:
23(1) La primera y principal consecuencia de la infracción del artículo 180 LSC
debe ser la potencial responsabilidad de los administradores al amparo del
artículo 236(1) LSC;
23(2) Como regla la infracción del artículo 180 LSC no da lugar ni a la nulidad de la
junta ni a la nulidad del acuerdo;
23(3) Para determinar si debe aplicarse una excepción a la regla general en
relación con la Reunión de la Junta debe tenerse en consideración lo siguiente:
(a) A diferencia de las modificaciones estatutarias o de la aprobación de las
cuentas anuales, la materia sometida a deliberación en la Reunión de la Junta no
requería de la puesta a disposición de los socios de ninguna documentación en relación
con el acuerdo propuesto a partir de la convocatoria. Aunque eso no quiere decir que la
convocatoria de la Reunión de la Junta no diera lugar a la posibilidad de ejercicio del
derecho de información por parte de los socios; todo parece apuntar a que ese derecho
de información no excedía del carácter de ordinario, y probablemente era incluso inferior
en rango.
(b) El acta de la Reunión de la Junta evidencia que los socios no hicieron uso de su
derecho de información: el acta no contiene ninguna protesta de ningún socio (al efecto
de una potencial impugnación de acuerdos sociales) en el sentido de haber quedado
insatisfecho su ejercicio del derecho de información. La propia Resolución Impugnada
aprecia que “no resulta que la ausencia de los administradores haya sido decisiva para la
privación de alguno de los derechos de los socios”.
(c) La Reunión de la Junta se convocó al amparo del artículo 171 LSC por
administradores que de otro modo no habrían podido convocar válidamente (al ser solo
dos de los tres mancomunados y no haber previsión estatutaria que permitiera esa
convocatoria (vid. a contrario Resolución de la Dirección General de Fe Pública y
Seguridad Jurídica de 23 de octubre de 2020)). El objeto de esa convocatoria era
minimizar el periodo en que la Compañía y su órgano de administración iban a
permanecer “decapitados”.
(d) La STS 19.04.2016 no establece un criterio interpretativo reiterado todavía de
nuestro Tribunal Supremo en cuanto a la existencia y delimitación de excepciones a la
regla general de los artículos 180 y 236(1) LSC. No constituye “per se” jurisprudencia en
el sentido del artículo 1(6) del Código Civil al tratarse de un único pronunciamiento. Se
trata de un criterio “novedoso” y sin la suficiente coherencia interna, según la doctrina, lo
que sugiere que su aplicación debe realizarse con cautela.

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Núm. 302