III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25714)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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en la sentencia de la AP de Lleida de 23.12.2020 antes citada. Hemos de hacer notar
que la redacción del actual artículo 204(3) LSC se aprueba en la Ley 31/2014, que
constituye un marco normativo posterior al aplicado por la STS 19.04.2016 (que consiste
en la redacción de la LSC vigente en 22.06.2011, fecha de celebración de la junta
litigiosa a la que se refiere esa sentencia). Por tanto, el marco normativo de la
STS 19.04.2016 ha mudado.
20. La interpretación de la STS 19.04.2016 requiere tener en consideración las
siguientes circunstancias:
20(1) Se trata de una única sentencia del Tribunal Supremo. Aunque el criterio de
la STS 19.04.2016 es un criterio muy digno de ser tenido en cuenta, no estamos en
puridad ante un criterio interpretativo vinculante de los del artículo 1(6) del Código Civil.
Téngase en cuenta que la obligación de los administradores de asistir a las juntas
generales de socios no se establece para las SLs en nuestro derecho hasta el 1 de
septiembre de 2010, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2010. Sin
embargo, el derecho de información de los socios en las SLs precede a esa obligación y
aparece explícitamente formulado por primera vez 15 años antes, con la Ley 2/1995 de
Sociedades de Responsabilidad Limitada. Eso, en nuestra opinión, pone de manifiesto
que la protección del derecho de información del socio de SL a través de la asistencia de
los administradores a la junta general no forma parte de los principios esenciales y
configuradores de la regulación de ese tipo societario, porque ese derecho de
información existía y se satisfacía al menos quince años antes de que fuera obligatorio
que los administradores de SLs acudiesen a las juntas de socios.
20(2) La doctrina no es unánime a la hora de compartir la bondad de la
interpretación de la STS 19.04.2016 en cuanto a la excepción a la regla general. F. G.
califica ese criterio como “novedoso”, que se aparta del esquema argumentativo que
había seguido el Tribunal Supremo en los años anteriores. Y R. S. H. destaca que
“resulta llamativa la extensión de la nulidad a la Junta y no al concreto acuerdo respecto
del que considera que debía existir un ‘deber (…) de información reforzado’, pues
recordemos que en la Junta General de 2011 se incluyeron en el orden del día asuntos
de los que el propio Tribunal califica como parte del ‘contenido necesario de cualquier
junta general ordinaria, conforme al art. 164.1 LSC’, asuntos que, a tenor de lo recogido
en la Sentencia, parece que a priori no llevarían directamente aparejada la grave sanción
de nulidad de la Junta por la mera inasistencia de los administradores a la misma”.
20(3) Por fin, el contexto normativo analizado por la STS 19.04.2016 (la LSC en su
versión vigente el 22 de junio de 2011) no es el mismo que el aplicable al caso analizado
por la Resolución Impugnada. La aprobación de las nuevas redacciones de los
artículos 204 (aplicable tanto a sociedades anónimas como limitadas) y 197 LSC
(aplicable a las anónimas) en materia de remedios a infracciones del derecho de
información, adoptadas en virtud de la Ley 31/2014 por la que se modifica la LSC para la
mejora del gobierno corporativo, puede poner en cuestión la aplicación de la
STS 19.04.2016 al caso analizado por la Resolución Impugnada o, por lo menos, debe
modular la aplicación de la excepción establecida en la STS 19.04.2016.
21. Cabe recordar que el nuevo artículo 204(3) LSC impide impugnar aquellos
acuerdos que incurran en “incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la
sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta,
salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio
razonable (…) del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de
participación” (art. 204(3)(b) LSC) y los que incurran en “infracción de requisitos
meramente procedimentales (…) para la convocatoria o la constitución del órgano o para
la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción (…) que tenga carácter
relevante”. En análogo sentido el artículo 197(5) LSC tras la reforma de la Ley 31/2014
que, aunque aplicable en principio solo a las sociedades anónimas, viene a reforzar la
idea de que las infracciones meramente formales (pero materialmente inocuas en cuanto

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