III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25714)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 167483

(e) En el ámbito del derecho societario la sentencia núm. 942/2022 del Tribunal
Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), de 20 diciembre (“STS 20.12.2022”) viene a recordar
el criterio jurisprudencial que impone la necesidad de interpretar restrictivamente las
excepciones a las reglas generales (FJ 3(3)(iv)): “este tribunal, aunque ha constatado la
dificultad de fijar el concepto de orden público (…) como límite de la autonomía privada,
ha tratado de concretar su configuración jurisprudencial sobre la base de los siguientes
postulados: (…) (iv) Criterio de interpretación restrictiva: en cuanto excepción a la regla
(…) toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las
posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad
(sentencias de 28 de noviembre de 2005 y 1229/2007, de 29 de noviembre)”.
(f) La Ley 31/2014 introdujo modificaciones tendentes a modular el ejercicio del
derecho de información de los socios que deben matizar la aplicación de la excepción
descrita en la STS 19.04.2016. La incorrección o insuficiencia de la información facilitada
por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la
junta ya no es motivo válido de impugnación del acuerdo social, salvo que la información
incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de
voto o de cualquiera de los demás derechos de participación (art. 204(3)(b) LSC), lo que
no es el caso en el supuesto de la Reunión de la Junta. Otro tanto (que en general no
constituye motivo válido para impugnar el acuerdo) debe predicarse de la vulneración del
derecho de información ejercido “in situ” en la propia junta, al amparo del artículo 197(5)
LSC. No se pretende que se aplique a las SL lo que el artículo 197(5) LSC dice que se
aplica a las sociedades anónimas. No se pretende que se aplique ni siquiera
analógicamente. Lo que decimos es que tampoco debe realizarse una interpretación del
artículo 197(5) LSC “a sensu contrario” y que, de ordinario, el mejor remedio para la
infracción del derecho de información lo será la responsabilidad de los administradores,
la ejecución coercitiva de la obligación de hacer (de dar información) -al amparo de los
artículos 709 y 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 197(5) LSC cuando se
estime aplicable- y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
(g) El principio de relevancia parece militar a favor del mantenimiento de la validez
de la Reunión de la Junta y del acuerdo. Ese principio de relevancia nos parece que
entronca con el principio de respeto al orden público a que hace referencia la
STS 20.12.2022 y que protege los principios esenciales y configuradores del derecho
societario. La potencial infracción de derechos de información de socios en la Reunión
de la Junta se quedó en eso, en “potencial”, porque ningún socio ejercitó ningún derecho
de información que no hubiese quedado íntegramente satisfecho y, si se hubiera
ejercitado y se hubiera infringido, la infracción no habría sido relevante ni habría
impedido al socio solicitante formar adecuadamente la esencia de su manifestación de
voluntad en relación con el acuerdo, ni esa infracción vulneraría los principios esenciales
y configuradores del derecho societario.
(h) La ausencia de los administradores en la Reunión de la Junta tiene una cierta
“justificación” moral que redunda en beneficio de la paz y el interés social aunque, sin
duda, no se trate de una justificación legal que exima de cumplir el artículo 180 LSC.
(i) La obligación de repetir la Reunión de la Junta, sea porque los Títulos sean
calificados con defectos subsanables o insubsanables (el efecto es el mismo) solo
redundaría en la “decapitación” de la Compañía y de su órgano de administración,
perjudicaría a los empleados y proveedores de la Compañía y obligaría a convocar
nueva junta ordinaria del ejercicio 2022, lo que demoraría a la Compañía en el
cumplimiento de su obligación de depósito de cuentas anuales.
Legitimación y representación
24. La legitimación de la Compañía para formular el presente recurso gubernativo
deriva del artículo 67(a) del RRM, por ser la “persona a cuyo favor se hubiera de

cve: BOE-A-2023-25714
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 302