III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25714)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Martes 19 de diciembre de 2023

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13(5) Previamente a la fecha de la Resolución Impugnada los tres administradores
mancomunados (incluyendo la elegida en la Reunión de la Junta a la que se refiere la
Resolución Impugnada) convocaron junta general ordinaria de la Compañía que se
celebró el 31 de julio de 2023 para aprobar, entre otros, el balance y la cuenta de
pérdidas y ganancias del ejercicio 2022. Las cuentas anuales aprobadas en dicha junta
de 31 de julio de 2023 han sido debidamente presentadas a depósito en este registro
mercantil. Si se mantuviese el criterio de la Resolución Impugnada, forzosamente eso
tendría que repercutir en la validez y eficacia de esa junta de 31 de julio de 2023 (que es
posterior a la de la Resolución Impugnada) y en el depósito de las cuentas anuales de la
Compañía del ejercicio 2022, lo que causaría grave perjuicio a la Compañía: primero
habría que convocar una nueva junta con punto único de orden del día, al amparo del
art. 171 LSC, para elegir (o reelegir) al tercer administrador mancomunado, y después
los tres administradores mancomunados deberían convocar de nuevo la junta general
ordinaria de 2023 (referida al ejercicio 2022).
13(6) Por fin, y no es relevante desde el punto de vista legal pero quizás si para
realizar ese juicio de ponderación, el motivo de la inasistencia de los dos administradores
mancomunados supervivientes consiste en que uno de los socios (A. B., hija de A. B. G.)
ha interpuesto querella criminal por delito societario contra los administradores
mancomunados supervivientes (sus tíos J. J. y J. B.) y ahora también contra la tercera
administradora mancomunada electa (su prima D. B.), que se está tramitando en el
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Eivissa bajo diligencias previas 1021/21 (…) Con
procedimientos penales por medio, que acostumbran a elevar la tensión emocional,
resulta aconsejable para la paz y el interés social de la Compañía minimizar las
interacciones personales entre querellante y querellado.
La regla general del art. 180 LSC: la ausencia de los administradores no invalida ni la
junta ni el acuerdo de junta.
14.

La STS 19.04.2016 dice fundamentalmente dos cosas:

15. En ausencia de ese ejercicio de ponderación lo que debe hacerse es aplicar la
regla general: “la ausencia de los administradores sociales (…) no puede ser
considerada como causa de (…) nulidad de la junta general”.
16. La Resolución Impugnada no contiene ese ejercicio de ponderación, no valora
los diferentes bienes jurídicos e intereses legítimos potencialmente en conflicto. Por eso,
no razonándose en la Resolución Impugnada los motivos concretos por los que debe
aplicarse la excepción, la consecuencia necesaria debe ser la aplicación de la regla
general, esto es, que los Títulos son totalmente válidos y que no incurrieron en defecto
alguno. A todo lo más, los administradores deberán responder “frente a la sociedad,
frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por (esas)
omisiones (contrarias) a la ley” (artículo 236(1) LSC), pero los Títulos deben calificarse
como válidos.

cve: BOE-A-2023-25714
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14(1) Primero, que “la ausencia de los administradores sociales, como regla
general, no puede ser considerada como causa de (…) nulidad de la junta general”
(FJ 5.º(3)(§1)), lo que “tiene su fundamento en que, de haberlo hecho así, podría dar
lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o
varias personas (los administradores), que mediante el simple expediente de no acudir a
las juntas, paralizarían la sociedad(,s)in que frente a dicha parálisis provocada de
propósito hubiera remedio” (FJ 5.º(2)(§2)). Se confirma de esa manera un principio que
había sido puesto de manifiesto en pluralidad de decisiones judiciales anteriores (e.g. AP
de Barcelona, secc. 15.ª, de 03.07.1998 (FJ 3), AP de Las Palmas, secc. 5.ª,
de 25.01.2001 (FJ 1), AP de Salamanca, secc. 5.ª, de 25.09.2006 (FJ 5)).
14(2) Segundo, que “dicha regla general puede tener excepciones (…). Por ello,
habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los
administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta” (FJ 5.º(3)
(§2)).