III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25714)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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12. Vamos a referirnos a la sentencia núm. 255/2016 de la Sala de lo Civil,
Sección 1.ª, del Tribunal Supremo, de 19 abril de 2016 (“STS 19.04.2016”), citada por la
Resolución Impugnada. Dice la STS 19.04.2016 que hay “que ponderar según cada caso
hasta qué punto la inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o
incluso la nulidad de la junta que se hubiera celebrado en su ausencia” en casos
excepcionales (FD 5(3)(§2) de la STS 19.04.2016).
13. A los efectos de poder realizar ese juicio de ponderación debe tenerse en
cuenta lo siguiente:
13(1) Uno de los efectos de la Resolución Impugnada es prolongar el periodo de
“decapitación” de la Compañía. La ausencia de inscripción del tercer administrador
mancomunado impide en la práctica el bastanteo de su nombramiento y facultades por
las entidades bancarias con las que opera la Compañía. Las cuentas cuya disposición
requiere de tres firmas se encuentran en la práctica bloqueadas hasta que no se
produzca la inscripción y el posterior bastanteo. Los pagos que no estuvieran
previamente domiciliados corren el riesgo de no ser atendidos por dichos bancos y eso
pone en peligro el cumplimiento de contratos de la Compañía con empleados y
proveedores.
13(2) Es cuestionable que la presencia de dos administradores mancomunados de
un órgano de administración “decapitado”, compuesto por tres administradores
mancomunados, pudiera satisfacer la exigencia del artículo 180 LSC. Sin duda, su
asistencia excluiría su responsabilidad. Pero ninguno de ellos dos (que no son un órgano
de administración completo, sino solo parte del mismo) puede descargar en puridad los
deberes del órgano de administración relativos a la rendición de cuentas o la satisfacción
del derecho de información salvo por delegación. La Resolución Impugnada cita la
sentencia núm. 529/2020 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial (“AP”) de Burgos
(“no es necesario que a las Juntas acudan todos y cada uno de los miembros del órgano
de administración, basta con que comparezca uno o alguno de ellos”), pero el caso
analizado por la sentencia de la AP de Burgos es distinto del caso aquí analizado. Allí
había cuatro administradores solidarios, y cualquiera de ellos podía descargar en su
integridad las obligaciones del órgano de administración. En este caso existen tres
administradores mancomunados de los que solo sobreviven dos, ninguno de los cuales,
ni individual ni conjuntamente, puede descargar las obligaciones del órgano de
administración; a todo lo más pueden simplemente convocar junta al amparo del
artículo 171 LSC. En todo caso, baste recordar que la sentencia de Burgos afirma
literalmente que “la inasistencia de todos los administradores como regla general no es
motivo de suspensión o de nulidad de la junta ( STS de 19 de abril de 2016)” (…)
13(3) Además, nada en la LSC indica que el cumplimiento del deber de informar no
pueda realizarse por delegación. De hecho, preceptos como los de los artículos 181,
182, 196 y 197(2) LSC, entre otros, viabilizan que la información pueda ser facilitada por
delegación, en nombre del órgano de administración y bajo su control, por “directores,
gerentes, técnicos”, u otras personas, tanto antes, como durante, como con posterioridad
a la junta. La obligación de informar no tiene carácter personalísimo. Al contrario, como
dice la Profesora M. B., “la Ley concede un amplio margen a los administradores para
cumplir con su obligación”.
13(4) Para mayor añadidura, ninguno de los socios de la Compañía ejercitó su
derecho de información en relación con la Reunión de la Junta. Así se desprende de la
lectura del acta notarial de la Reunión de la Junta que forma parte de los Títulos, en
donde no hay mención ni al ejercicio de ese derecho ni a que ningún socio lo hubiese
ejercido y se hubiera quedado por satisfacer. Y eso tiene que ver con la naturaleza y la
finalidad de la Reunión de la Junta que nos compete, en la que se trataba de reemplazar
a uno de los administradores mancomunados (que era padre y abuelo de los demás
socios de la Compañía) por otro administrador mancomunado a elegir entre dos de sus
nietas y uno de sus hijos. Ello pone de manifiesto que es posible infringir el artículo 180
LSC y que sin embargo, como en este caso, eso no resulte en una infracción del derecho
de información de los socios.

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Núm. 302