III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25714)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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de nulidad que produce en la celebración de la misma, pues no resulta que la ausencia
de los administradores haya sido decisiva para la privación de alguno de los derechos de
los socios. Todo ello sin perjuicio de que los afectados puedan ejercer la acción de
responsabilidad frente a los administradores. Defecto Subsanable.”
6. Es contra esta última Resolución Impugnada contra la que se alza este recurso.
El resto de defectos subsanables señalados en la Resolución Impugnada han sido objeto
de subsanación y de nueva presentación a depósito o a inscripción.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
El artículo 6 RRM en relación con el artículo 180 LSC.
7. Resulta pacífico que los administradores no estuvieron presentes en la Reunión
de la Junta. Los motivos por los que no estuvieron presentes son irrelevantes a los
efectos de este recurso, pero nos referiremos a ellos brevemente más adelante. Resulta
también pacífico que los administradores no estuvieron representados en tanto que tales
en la Reunión de la Junta. No permite la ley dicha representación y los administradores
nunca han pretendido haber estado representados en su condición de tales. Resulta
pacífico, por fin, que la Reunión de la Junta no tuvo carácter universal. En consecuencia,
resulta pacífico también que se produjo una infracción del artículo 180 LSC por parte de
los administradores mancomunados supervivientes. Se trata de una infracción de los
administradores mancomunados supervivientes (dos de tres), no de una infracción de la
Compañía.
8. Lo que no resulta pacífico es la consecuencia que debe anudarse a esa
infracción. Tanto para el registrador sustituido como para la Resolución Impugnada la
Reunión de la Junta adolecía de vicio de validez consistente en la falta de asistencia de
los administradores. Para este recurrente la Reunión de la Junta fue válida a pesar de la
ausencia de los administradores. Las consecuencias de la ausencia las deben pagar los
administradores (vía responsabilidad del art. 136(1) LSC), pero no las debe pagar la
Compañía, que debe poder poner fin a su situación de “decapitación”.
9. El artículo 6 del RRM establece que “(l)os Registradores calificarán bajo su
responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que
los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro”. La cuestión a debatir es, por tanto, si los Títulos son válidos y si la
Reunión de la Junta fue válida. No se debate aquí si el artículo 180 LSC fue infringido,
que ese es un hecho aceptado.
10. Tanto para el registrador sustituido como para el sustituto la Reunión de la
Junta adolece de vicio de validez consistente en la infracción del art. 180 LSC. Discrepan
entre ellos en que para el registrador sustituido se trataba de un defecto insubsanable
(nulidad de la Reunión de la Junta) mientras que para la Resolución Impugnada (dictada
por el registrador sustituto) se trata de un defecto subsanable. Para nosotros se trata de
un acto válido pese a la infracción.
11. Aunque la calificación del registrador sustituido y la Resolución Impugnada
difieren (insubsanable vs. subsanable), su resultado es el mismo. El efecto práctico de
calificar la ausencia de los administradores de la Reunión de la Junta como defecto
subsanable es exactamente el mismo que el de calificarlo como de defecto
insubsanable. En ambos casos debería convocarse y celebrarse una nueva reunión de la
junta de la Compañía a la que acudiesen los administradores mancomunados
sobrevivientes. La convocatoria debería hacerse por los dos administradores
mancomunados sobrevivientes al amparo del artículo 171 LSC. Puede tratarse de la
nulidad de la Reunión de la Junta o de la nulidad del acuerdo, pero en una reunión de la
junta en la que se debate un solo acuerdo las diferencias entre una y otra cosa parecen
más semánticas que prácticas. En la práctica, las dos cosas son lo mismo.

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Núm. 302