T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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cual «el tributo es una especie, dentro de la más genérica categoría de prestaciones
patrimoniales de carácter público». Por tanto, aunque el Tribunal haya distinguido con
precisión las prestaciones patrimoniales públicas de carácter tributario y las que no lo
son, ambas categorías forman parte del género de las prestaciones patrimoniales,
coactivas y de interés público.
La letrada parlamentaria termina aseverando que, incluso aunque todavía se tuvieran
dudas sobre la homogeneidad, esto no basta para concluir que la tramitación
parlamentaria está afectada de un vicio de inconstitucionalidad. Las enmiendas pueden
ser incongruentes y, aun así, no producirse un vicio de procedimiento, si se han
respetado los derechos de los parlamentarios y no ha quedado alterada la voluntad de la
Cámara. Afirma, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, que la enmienda
cuestionada, como el resto de las formuladas a la iniciativa, ha podido ser ampliamente
debatida. Los grupos, sin ningún tipo de restricción, han podido manifestar su posición
sobre ella en los debates, tanto en la Comisión como en el Pleno. La enmienda nunca
fue un texto definitivo e intangible, sino susceptible de modificarse a través de la
presentación de enmiendas transaccionales tanto en comisión como en el Pleno, como
permiten los arts. 114.3 y 118.3 del Reglamento del Congreso. Incluso habría sido
posible suprimir la enmienda mediante la presentación de un voto particular para no
tenerla por incorporada y volver al texto inicial (art. 117 del Reglamento). La letrada se
remite a los documentos en los que constan las enmiendas transaccionales presentadas
en la Comisión y en el Pleno y concluye que las minorías parlamentarias no usaron
ninguna de estas vías parlamentarias para modificar lo introducido por la enmienda
núm. 99. Por todo lo cual, concluye que no cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 3
de la Ley 38/2022 por motivos formales.
5. El abogado del Estado se personó en las actuaciones mediante escrito
presentado el 11 de mayo de 2023, en el que solicitaba una prórroga del plazo para la
presentación de alegaciones, que fue ampliado en ocho días por diligencia de
ordenación del secretario de justicia del Pleno de la misma fecha. Por medio de un
escrito del siguiente día 25, presentó sus alegaciones en representación del Gobierno,
en las que interesa la desestimación, con los argumentos que se exponen a
continuación:
a) Tras resumir la naturaleza y regulación del impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas, aborda la tacha referida a la vulneración del procedimiento
legislativo y del art. 23.2 CE. Subraya que en el debate en comisión todos los grupos
parlamentarios tuvieron un turno de palabra y que en el Pleno volvieron a tener ocasión
de pronunciarse sobre las enmiendas formuladas a la iniciativa legislativa. Por tanto, no
se privó a los grupos parlamentarios ni a los diputados de la posibilidad de pronunciarse
sobre la enmienda, ni en la comisión, ni en el Pleno. La incorporación de la enmienda ha
sido conforme con los usos parlamentarios, por lo que no ha vulnerado el art. 23.2 CE.
Respecto de la alegada falta de homogeneidad entre la enmienda y el texto inicial de
la proposición de ley, argumenta, con cita de las SSTC 70/2018, de 21 de junio, FJ 6,
y 119/2011, de 5 de julio, FJ 7, así como del preámbulo de la Ley 38/2022, que el
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y los gravámenes no tributarios
creados por ella obedecen al mismo objetivo y finalidad común, que es afrontar la
particular situación excepcional derivada de la crisis energética y la inflación.
En relación con la falta de emisión de informes, argumenta que el Tribunal ya ha
señalado que estos no son exigibles en el caso de las proposiciones de ley. Cita, en
concreto, la reciente STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3, que recoge la jurisprudencia
del Tribunal sobre la inexistencia de inconstitucionalidad formal en el caso de falta de
informes de las proposiciones de ley, confirmando que estas no requieren, ni en su
presentación ni en su tramitación ulterior, de la emisión de informes previos de
ningún tipo.
b) A continuación, examina la alegada vulneración de la autonomía financiera.
Considera que el recurso parte de un error de base, ya que el impuesto temporal de

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