T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 167070

solidaridad de las grandes fortunas no se inserta en el sistema de financiación
autonómica, sino que se configura como un impuesto de carácter estatal complementario
del impuesto sobre el patrimonio, no susceptible de cesión a las comunidades
autónomas, cuyo objetivo es gravar con una cuota adicional los patrimonios de las
personas físicas de cuantía superior a 3 000 000 €. Es un impuesto complementario del
impuesto sobre el patrimonio, cuya configuración corresponde al Estado en virtud del
art. 133.1 CE, que le reconoce la potestad tributaria originaria, y del art. 149.1.14 CE,
que le atribuye la competencia exclusiva sobre «hacienda general», título que le permite
fijar la estructura del sistema tributario.
El impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no incide en el hecho
imponible de ningún tributo propio de la comunidad autónoma recurrente y se afirma
expresamente que no es susceptible de cesión. Para el abogado del Estado tiene una
finalidad recaudatoria autónoma en el sistema tributario estatal, dentro del bloque de los
tributos no cedidos, luego es ajeno al sistema de financiación.
El impuesto recurrido tampoco afecta a la financiación de ninguna comunidad
autónoma, pues aquellas que no hayan establecido una bonificación total mantendrán la
recaudación del impuesto sobre el patrimonio, cuyas cuotas son deducibles del nuevo
impuesto. La finalidad armonizadora, competencia que corresponde al Estado como
titular de la potestad tributaria, se logra sin afectar a la autonomía financiera. Las
comunidades autónomas que lo decidan podrán seguir bonificando total o parcialmente
la cuota del impuesto sobre el patrimonio. Las que no lo hagan conservarán la
recaudación íntegra de este impuesto cedido.
El representante del Gobierno invoca la STC 26/2015, de 19 de febrero, FJ 5, que, en
el caso del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, supuesto no idéntico,
pero con analogías, mantuvo que la competencia de armonización tributaria es del Estado
y negó que la creación de un impuesto estatal debiera someterse al mecanismo de las
leyes de armonización ex art. 150.3 CE. Dicha sentencia ratificó que el art. 149.1.14 CE,
junto con los arts. 133.1 y 157.3 CE, permiten al Estado no solo «regular sus propios
tributos, sino específicamente ‘el marco general de todo el sistema tributario y la
delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas respecto de
las del propio Estado’». La STC 26/2015 concluyó que el Estado es competente para
establecer un tributo con fines armonizadores, como sucede con el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas, sin que la autonomía financiera de las comunidades
autónomas quede afectada. En todo caso, dicha autonomía no puede limitar la potestad
tributaria ni la competencia de coordinación del Estado.
Insiste en que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas
impugnado no vacía de competencias normativas a las comunidades autónomas, ya que
el art. 3 de la Ley 38/2022 no incide en la regulación del impuesto sobre el patrimonio.
Las competencias para regular su tipo de gravamen, el mínimo exento y las deducciones
y bonificaciones se mantienen intactas. Al prever que la cuota del impuesto sobre el
patrimonio se deduzca de la del nuevo tributo, este complementa a aquel, no lo
sustituye. Prueba de ello es que el art. 3 impugnado no modifica ni la Ley 19/1991, de 6
de junio, por la que se regula el impuesto sobre el patrimonio, ni la Ley 22/2009, de
cesión de tributos.
El abogado del Estado expone que la cuota del impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas solo resultará a ingresar cuando sea superior a la del impuesto
sobre el patrimonio, pero nunca minorará la cuota de este último impuesto, por lo que no
es cierto que se vulneren las competencias autonómicas. Por ello, no procede ni la
reforma de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas, ni de la Ley
de cesión de tributos, ni son necesarios acuerdos de la comisión mixta entre el Estado y
la comunidad autónoma.
Para el representante del Gobierno, tampoco se vulnera el principio de lealtad
institucional porque, por un lado, no se crean nuevas obligaciones de gasto; ni, por otro,
hay una disminución de los ingresos autonómicos. El impuesto temporal de solidaridad
de las grandes fortunas no suprime ningún tributo ni altera los ingresos de la Comunidad

cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301