T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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crear tributos lo tienen las comunidades autónomas, no el Estado. Con cita de la
STC 35/2012, de 15 de marzo, FJ 6, recuerda el «amplio margen de configuración que le
permite [al Estado] en principio establecerlos sobre cualquier fuente de capacidad
económica», sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el art. 6.2 LOFCA cuando sea
aplicable, lo que aquí no es el caso.
Por otra parte, al no haberse modificado la disposición adicional primera del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad Madrid referido al alcance y las condiciones de la cesión,
no se precisaba del acuerdo entre el Estado y la comunidad autónoma o de la
convocatoria de la comisión mixta mencionada en la disposición transitoria segunda. El
caso es análogo al de la citada STC 35/2012, que descartó, respecto de una
modificación de los tributos sobre el juego, que fuera necesaria dicha tramitación.
Tampoco se precisaba de un proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros,
con todas las exigencias previas a las que están sujetas estas iniciativas. Tratándose de
una proposición de ley, los únicos requisitos, de acuerdo con el art. 124 del Reglamento
del Congreso y la práctica habitual de la Cámara, son que se incorpore una exposición
de motivos y una breve relación de las normas vigentes que la proposición de ley
pretende modificar, exigencias que aquí se cumplieron.
Por último, en cuanto a que la proposición de ley haya sido presentada por los
grupos parlamentarios que apoyan al Gobierno y no mediante un proyecto de ley, se
remite a la reciente STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3 B) c), advirtiendo que, según la
propia demanda, solo se trata de una «mala praxis».
b) En un segundo bloque de alegaciones la letrada de las Cortes Generales aborda
la supuesta falta de homogeneidad de la enmienda núm. 99, por la que se incluyó el
art. 3 de la Ley 38/2022 impugnado. Empieza recordando que el requisito de la
homogeneidad es de creación jurisprudencial y, en el caso de las enmiendas al
articulado, no está previsto en el reglamento de la Cámara. La exigencia de congruencia
de las enmiendas es, por tanto, una excepción establecida por el propio Tribunal
Constitucional a la configuración legal del derecho fundamental de enmienda, que se ha
añadido como un requisito de admisión, a pesar de no estar recogido en el Reglamento
del Congreso.
De los distintos pronunciamientos constitucionales, en especial las SSTC 119/2011,
de 5 de julio, y 136/2011, de 13 de septiembre, se desprende el requisito de que una
enmienda al articulado debe respetar una conexión mínima de homogeneidad con el
texto enmendado. Pero los órganos de gobierno de las Cámaras deben contar con un
amplio margen de apreciación para determinar la existencia de conexión material entre la
enmienda y la iniciativa objeto de debate, rechazando la admisión de aquella solo
cuando la falta de conexión sea «evidente y manifiesta». Aclara que la conexión
reclamada no tiene que ser de identidad con las medidas previstas en la iniciativa, sino
de afinidad con las materias recogidas en ella, de modo de que la conexión de
homogeneidad se entienda de modo flexible, atendiendo a la funcionalidad que cumple.
En segundo lugar, la aducida vulneración del art. 23.2 CE exigiría, además, que la
infracción de la legalidad parlamentaria hubiera afectado al núcleo de su función
representativa ya que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no toda
violación del procedimiento legislativo convierte en inconstitucional al resultado final.
Aplicando la anterior doctrina al caso, la letrada de las Cortes afirma que parte del
objetivo del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas coincide con la
finalidad original de la proposición de ley, que es exigir un esfuerzo solidario en
momentos de subida de precios y de crisis energética; sin que, por tanto, hubiera una
evidente falta de homogeneidad que hubiera debido llevar a la mesa de la Comisión a
inadmitir la enmienda. Con el impuesto impugnado se persigue el esfuerzo solidario al
que la proposición de ley estaba dirigida desde un principio, por lo que no hay falta de
congruencia.
Respecto de la distinta naturaleza del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas y las prestaciones patrimoniales no tributarias que eran el objeto de la
proposición de ley original, cita la STC 63/2019, de 9 de mayo, FJ 5, de acuerdo con la

cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301