T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 167067

(AATC 90/2010, de 14 de julio; 132/2011, de 18 de octubre; 229/2014, de 23 de
septiembre; y 267/2014, de 4 de noviembre); y publicar la incoación del recurso en el
«Boletín Oficial del Estado» (lo que tuvo lugar el 24 de abril de 2023).
3. Mediante escrito registrado el día 26 de abril de 2023, el presidente del Senado
comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara por el que se daba por personada en el
proceso y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
4. La presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en
este tribunal el día 4 de mayo de 2023, comunicó el acuerdo de la mesa por el que se
personaba en el proceso, a los solos efectos de formular alegaciones sobre los vicios de
procedimiento legislativo que se denuncian en la demanda, en lo que afecta a dicha
Cámara; y encomendaba su representación y defensa a la letrada de las Cortes
Generales que dirige la asesoría jurídica de la Secretaría General del Congreso.
a) El escrito de alegaciones de la letrada de las Cortes Generales, actuando en
nombre y representación del Congreso de los Diputados, tuvo su entrada en el registro
general del Tribunal con fecha 12 de mayo de 2023. En él aborda, en primer lugar, la
supuesta vulneración del art. 157.3 CE por no respetar la norma impugnada el rango de
ley orgánica exigible y omitir las garantías previstas en la disposición adicional primera
del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. La letrada de las Cortes
considera que dicha vulneración parte de una equiparación entre los impuestos temporal
de solidaridad de las grandes fortunas y sobre el patrimonio que no se pueden compartir.
El art. 3 de la Ley 38/2022 –afirma– no altera las condiciones o el alcance de la cesión
del impuesto sobre el patrimonio, lo que podría requerir, en su caso, de una modificación
de la LOFCA y de las demás normas aplicables, de acuerdo con las garantías
procedimentales contenidas en el estatuto. El preámbulo de la ley afirma que el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas es complementario del impuesto sobre el
patrimonio, pero, a diferencia de este, no es susceptible de cesión y su umbral de
tributación es muy superior.
La letrada subraya que el art. 3 de la Ley 38/2022 no modifica el art. 11 LOFCA, que
establece los impuestos estatales que pueden ser cedidos; ni las competencias
normativas de las comunidades autónomas en el impuesto sobre el patrimonio previstas
en el art. 19.2.b) de dicha ley; ni la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, reguladora del
sistema de financiación de las comunidades autónomas; ni la Ley 29/2010, de 16 de
julio, de cesión de tributos a la Comunidad de Madrid. La finalidad armonizadora del
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no neutraliza la competencia
normativa autonómica sobre el impuesto sobre el patrimonio, que se mantiene intacta.
Estamos ante una figura tributaria distinta, cuya finalidad es correctiva, gravando por
razones armonizadoras y recaudatorias aquellas manifestaciones de capacidad de pago
que no han sido gravadas por la comunidad autónoma a través del impuesto sobre el
patrimonio. Invoca la STC 26/2015, de 19 de febrero, que, al analizar el impuesto sobre
depósitos en entidades de crédito, admitió que el Estado es competente para establecer
un impuesto con finalidad armonizadora, puesto que tiene preferencia en la ocupación de
los hechos imponibles, tal y como recoge el art. 6 LOFCA. Dicha sentencia descartó
expresamente que la competencia de armonización debiera ejercerse mediante ley
orgánica, sino que se puede ejercer creando por ley ordinaria una figura tributaria nueva,
tanto para gravar situaciones que anteriormente no estaban gravadas por las
comunidades autónomas como cuando ya lo estuvieran, supuesto al que se refiere el
art. 6.2 LOFCA. Por otro lado, tampoco estamos ante la regulación de ningún medio de
resolución de conflictos de acuerdo con los arts. 23 y 24 LOFCA, por lo que tampoco se
requiere de una ley orgánica.
La letrada de las Cortes Generales insiste en que, conforme a la doctrina
constitucional, la potestad originaria del Estado para establecer tributos (ex art. 133.1
CE) comprende la posibilidad de crear cualquier figura tributaria, siempre y cuando se
respeten las garantías constitucionales. Desde un enfoque competencial, el límite para

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Núm. 301