T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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sentencias constitucionales sobre dicho principio, afirma que, al haber bonificado la
Comunidad de Madrid el impuesto sobre el patrimonio de forma íntegra, podría
argumentarse que ha renunciado a dicho ingreso. Ahora bien, como recuerda la
STC 168/2004, de 6 de octubre, FJ 4, la autonomía financiera no entraña solo la libertad
de sus órganos de gobierno para la fijación del destino y orientación del gasto público,
sino también para la cuantificación y distribución de sus ingresos.
Por su parte, la STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 4 c), enfatiza el papel de los tributos
cedidos para modular el monto final de la financiación mediante el ejercicio de
competencias normativas en el marco de las leyes de cesión. De este modo, la autonomía
financiera significa no solo poder establecer o aumentar tributos, sino rebajarlos e incluso
suprimirlos, determinando cada comunidad autónoma su propio modelo fiscal, en el marco
de su política económica, sin que sea anulado por decisiones estatales. Así pues, las
comunidades autónomas pueden utilizar sus competencias normativas para optar entre
incrementar los impuestos y el gasto público y, de este modo, incidir en la demanda
agregada; o reducirlos para fomentar así el ahorro, la inversión y el consumo privados,
como herramientas para aumentar la demanda agregada y el crecimiento económico.
Recuerda que, según la STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3, la autonomía financiera
está al servicio de la autonomía política como «la capacidad para elaborar sus propias
políticas públicas en las materias de su competencia».
Sostiene que, frente a ello, el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas, de conformidad con su objetivo declarado, armoniza de forma impropia la
tributación entre comunidades autónomas, afectando fundamentalmente a los
contribuyentes de Madrid y Andalucía, pero también a los de otras comunidades que,
con diferentes medidas legislativas, han ejercido sus potestades normativas en el marco
del bloque de la constitucionalidad. En apoyo de esto, se refiere a un estudio de la
Fundación de estudios de economía aplicada que identifica a las dos citadas
comunidades autónomas como las más afectadas por el nuevo impuesto, que pretende
dejar sin efecto las políticas propias adoptadas en legítimo ejercicio de su autonomía
financiera. De lo anterior se colige que también se afecta la autonomía política
consagrada en el art. 137 CE, pues el impuesto temporal que se impugna en este
proceso constitucional se dicta con una finalidad extrafiscal que pretende igualar la
tributación del patrimonio de las personas físicas en todo el territorio nacional, impidiendo
el desarrollo por las comunidades autónomas de políticas propias que, en el caso de la
Comunidad de Madrid, habían supuesto una atracción de inversión y una fuente de
generación de riqueza que ahora se ve seriamente comprometida.
En conexión con lo anterior, se invocan los principios de corresponsabilidad fiscal,
coordinación y lealtad institucional, que habrían obligado a tener en cuenta el impacto
que la introducción del nuevo impuesto tiene sobre las comunidades autónomas y a
poner en marcha mecanismos de colaboración e información recíproca, antes de su
aprobación, lo que no se ha hecho.
El letrado de la Comunidad de Madrid termina solicitando que se declare la
inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 3 de la Ley 38/2022, por la que crea y
regula el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. Por otrosí, solicita la
suspensión de su aplicación, por los importantes perjuicios que se derivarían en caso de
aplicarse de forma inmediata. En apoyo de esta solicitud, aduce que, si bien el art. 161.2
CE no prevé expresamente la suspensión en casos como este, tampoco la prohíbe,
como ya interpretaron los votos particulares formulados al ATC 90/2010, de 14 de julio.
2. El Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, mediante
providencia de 18 de abril de 2023, acordó admitir a trámite el presente recurso de
inconstitucionalidad, dando traslado de la demanda y documentos presentados,
conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al
Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno,
a través de la ministra de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran
personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes;
denegar la suspensión solicitada por otrosí, en aplicación de la doctrina del Tribunal

cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301