T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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Lunes 18 de diciembre de 2023

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las finalidades recaudatoria y armonizadora, pero en ningún caso se aducen motivos de
urgencia que amparen la retroactividad.
d) En cuarto lugar, se alega la infracción de los principios de capacidad económica
y no confiscatoriedad reconocidos en el art. 31.1 CE. La demanda empieza admitiendo
que el patrimonio puede ser expresivo de capacidad económica. Sin embargo, una cosa
es gravar una renta potencial y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal,
dado que el referido principio quiebra en aquellos supuestos en los que la capacidad
económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente o ficticia. Cita, en
apoyo de esto, las SSTC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 2, y 182/2021, de 26 de octubre,
FJ 2. Esta última aclara que la vulneración del principio de no confiscatoriedad implica
per se la del principio de capacidad, pero con un plus adicional. Menciona, asimismo, la
STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9, y la indicada STC 26/2017, según la cual el límite
de la no confiscatoriedad opera respecto de cada tributo en particular, no solo del
sistema tributario en su conjunto.
Aduce que, pese a que no ha habido un pronunciamiento del Tribunal Constitucional
referido al impuesto sobre el patrimonio y a su posible confiscatoriedad, cabría extrapolar
prima facie alguno de los argumentos de las sentencias constitucionales sobre el
impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana acerca del
contexto económico en que la norma fue aprobada. Al respecto, la demanda indica que,
cuando se implantó el impuesto sobre el patrimonio, obtener un rendimiento al
patrimonio del 2,5 por 100 era relativamente sencillo pues en octubre de 1977 los tipos
de interés eran del 18,16 por 100 (y un año después, en octubre de 1978, llegaron
al 39,07 por 100). Pero, actualmente, el tipo máximo de gravamen se ha elevado hasta
el 3,5 por 100, mientras que los tipos de interés se encuentran en el 2,5 por 100, y ello a
pesar de estar en su momento más elevado desde 2008, habiendo permanecido en cero
desde marzo de 2016 hasta julio de 2022, y por debajo del 1 por 100 desde julio hasta
septiembre de 2022. También se refiere al informe de la Comisión de expertos para la
reforma del sistema tributario español de 2014 («informe Lagares»), que recomendaba la
supresión del impuesto sobre el patrimonio, así como el Libro blanco para la reforma
tributaria de 2022, que aconseja su revisión en profundidad.
La demanda sostiene que el desajuste entre el rendimiento que la norma exige
obtener a los patrimonios de los contribuyentes y el rendimiento real que estos pueden
lograr atendiendo a la realidad del mercado es de todo punto irreal y resulta
prácticamente inalcanzable. Para argumentar esto, compara la escala de gravamen del
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas con los datos de rentabilidad
de productos como los depósitos, los fondos de inversión garantizados, la deuda pública,
los planes de pensiones y los índices de renta variable más importantes del mundo.
Entiende que no cabe alegar de contrario el posible efecto de los límites a la cuota y las
deducciones que regulan, respectivamente, los apartados doce y trece a quince del art. 3
de la Ley 38/2022, puesto que, por sí solos, no evitan el efecto de agotar toda la
capacidad económica, real o potencial, sometida a gravamen. En suma, en la
generalidad de situaciones se estará exigiendo el impuesto sobre un crecimiento del
patrimonio ficticio y muy superior al que cabe reclamar a un inversor medio, o a una
persona mínimamente diligente en la gestión de sus bienes, con lo que dicho patrimonio
se verá reducido anualmente para poder satisfacer el gravamen, afectándose de ese
modo y sin justificación a la capacidad económica de los contribuyentes.
e) La última tacha que dirige el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
contra el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas es que vulnera la
autonomía política y financiera de las comunidades autónomas, así como los principios
de corresponsabilidad fiscal, coordinación y lealtad institucional. Comienza recordando
que el art. 156.1 CE garantiza a las comunidades autónomas «la autonomía financiera
para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de
coordinación con la hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles». Dicho
principio se reitera en el art. 1 LOFCA y ha sido recientemente reforzado en el ámbito
autonómico madrileño por la Ley 10/2022, antes mencionada. Tras reseñar algunas

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Núm. 301