T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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STC 26/2015, de 19 de febrero, por la que se desestimó el recurso formulado por el
Parlamento de Cataluña. Según su fundamento jurídico 4, el Estado tiene competencia
para establecer un impuesto con la finalidad de asegurar un tratamiento fiscal
armonizado de esta materia imponible, con base en el art. 6.2 LOFCA. Sin embargo,
dicha sentencia cuenta con un voto particular, suscrito por cinco magistrados, que
denuncian la ausencia de una finalidad constitucionalmente legítima en la creación del
impuesto estatal con un tipo de gravamen cero para evitar el establecimiento de
impuestos autonómicos sobre el mismo hecho imponible, así como la vulneración del
sistema de fuentes en la consecución de la finalidad armonizadora realmente perseguida
con la creación del impuesto. Las analogías entre el impuesto sobre los depósitos en las
entidades de crédito y el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas son
plausibles ya que, aunque este segundo no tiene un tipo cero, grava el mismo hecho
imponible que el preexistente impuesto sobre el patrimonio, con la única diferencia del
mínimo exento y, además, declara deducible (art. 3.15 de la Ley 38/2022) la cuota
efectivamente satisfecha en virtud del impuesto sobre el patrimonio con lo que, en la
práctica, la recaudación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas
será cero en las comunidades autónomas donde se tribute por el impuesto cedido.
Al mismo tiempo, para el representante del gobierno autonómico existe una
diferencia sustancial entre el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas y
el impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, que refuerza la necesidad
de observar lo dispuesto en el art. 157.3 CE en el supuesto analizado, y es que, mientras
en el caso del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito no existían aún
tributos previamente establecidos sobre el hecho imponible, por lo que fue creado con la
finalidad de impedir su aprobación por las comunidades autónomas, en el impuesto
temporal de solidaridad de las grandes fortunas ya existe otro tributo estatal prexistente –
el impuesto sobre el patrimonio– cuyas competencias normativas se encuentran cedidas
a las comunidades autónomas, que el Estado pretende recuperar de facto, sin modificar
de iure su cesión.
c) A continuación, la demanda aborda la vulneración del principio de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE), por establecerse el tributo con carácter retroactivo. Comienza
recordando que el impuesto controvertido se devengará el 31 de diciembre de cada año
y afectará al patrimonio neto del titular a dicha fecha. Dado que la Ley 38/2022 se ha
publicado en el BOE de 28 de diciembre y entró en vigor al día siguiente, grava los
grandes patrimonios, no ya en 2023, sino en 2022, con una retroactividad en grado
medio que incide sobre situaciones preexistentes.
El letrado autonómico admite que la Constitución no contiene una prohibición
expresa de retroactividad de las normas tributarias, lo que no significa que no se
conculquen otros principios constitucionales, como sucede con el de seguridad jurídica,
cuando la norma tributaria que se impone con carácter retroactivo resulta sorpresiva y
contraria a unas mínimas exigencias de la planificación de la actividad económica. Con
cita de la STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11, recuerda la distinción entre retroactividad
de grado medio (impropia) y de grado máximo (propia o auténtica). También menciona la
STC 173/1996, de 31 de octubre, que estimó la vulneración del art. 9.3 CE, no ya por la
introducción inesperada de un nuevo impuesto, sino por el incremento del tipo de
gravamen de uno ya existente.
Al igual que en el supuesto enjuiciado en dicha STC 173/1996, la introducción del
impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas puede calificarse de
imprevisible, pues hasta el mes de octubre de 2022 el Ministerio de Hacienda y Función
Pública no se manifestó sobre el nuevo tributo, cuyo anuncio se produjo semanas
después de que la Junta de Andalucía aprobase la bonificación total del impuesto sobre
el patrimonio, siguiendo la política que la Comunidad de Madrid venía aplicando
desde 2010. Además, hasta el 26 de octubre de 2022 no se hizo pública la intención de
adelantar la entrada en vigor a 2022. Denuncia que no se expresan las razones que
justifiquen este carácter retroactivo, pues el preámbulo de la Ley 38/2022 solo alude a

cve: BOE-A-2023-25631
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Núm. 301