T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25631)
Pleno. Sentencia 149/2023, de 7 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 616-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 18 de diciembre de 2023

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fortunas no solo se ha introducido mediante una enmienda desconectada del resto del
articulado, sino que se ha creado para armonizar la tributación del patrimonio entre
comunidades autónomas, eludiendo los trámites para modificar la cesión del impuesto
sobre el patrimonio.
El letrado autonómico alega que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas presenta una importante particularidad, sin precedente, y es que su hecho
imponible se solapa con el preexistente impuesto sobre el patrimonio, cuya recaudación
está cedida a las comunidades autónomas. Mientras que este último impuesto grava el
patrimonio de las personas físicas por encima del mínimo exento de 700 000 € (o el
mínimo exento que haya fijado cada comunidad autónoma), el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas se exige a partir de un umbral de 3 000 000 €, por lo
que ambos comparten el mismo hecho imponible. Por tanto, el fundamento de los dos
impuestos es el mismo y gravan la misma manifestación de la capacidad de pago. Sin
embargo, la recaudación del impuesto sobre el patrimonio pertenece a las comunidades
autónomas, al ser un impuesto cedido, en tanto que la del nuevo impuesto corresponde
al Estado pues, según el art. 3.2.2 de la Ley 38/2022, este no podrá cederse.
Para el gobierno autonómico demandante, el impuesto controvertido tiene un
reconocido efecto armonizador, dirigido a forzar la tributación de las personas físicas con
patrimonio superior a 3 000 000 € que residan en la Comunidad de Madrid. Reconocen que
la cesión del impuesto sobre el patrimonio no altera su naturaleza de tributo estatal (cita la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas
–LOFCA– y la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación –Ley 22/2009–) y que la delegación de competencias normativas sobre los
tributos cedidos no altera la titularidad estatal. A pesar de ello, sostiene que la modificación
de los términos de la cesión no puede realizarse unilateralmente por el Estado, sino que
debe ajustarse al procedimiento establecido al efecto. Esta previsión se refuerza por lo
dispuesto en el art. 9.3 de la Ley 10/2022, de 16 de noviembre, de defensa de la autonomía
financiera de la Comunidad de Madrid, que remite a dicho procedimiento para regular el
alcance y condiciones de la cesión de tributos a dicha comunidad.
Por ello, si el Estado quería modificar los términos de la cesión del impuesto sobre el
patrimonio, debería haberse sometido al procedimiento previsto, que requiere la previa
convocatoria y acuerdo de la Comisión Mixta entre el Estado y la Comunidad de Madrid y
la modificación de las leyes por las que se cede el impuesto. En apoyo de este
argumento, cita lo sucedido recientemente con el impuesto sobre el depósito de residuos
en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, regulado en la Ley 7/2022,
de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que entró
en vigor el 1 de enero de 2023. Además, la necesidad de respetar dicho procedimiento
ha sido subrayada en diversas ocasiones por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en
la STC 35/2012, de 15 de marzo, FJ 9, según la cual, el Estado, como titular de los
tributos cedidos, puede modificar el alcance y condiciones de la cesión, pero debe
respetar el marco procedimental establecido.
Por tanto, la queja se resume en que el nuevo tributo se ha creado con el exclusivo
objeto de armonizar la tributación del patrimonio de las personas físicas, eludiendo, en
fraude de ley, el procedimiento previsto en normas integrantes del bloque de
constitucionalidad, como son el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la
Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas y la Ley 22/2009.
Adicionalmente, argumenta que, existiendo un conflicto en la regulación autonómica
del impuesto sobre el patrimonio. impuesto cedido, es aplicable el art. 157.3 CE, que
establece una reserva de ley orgánica para aprobar las normas que resuelvan los
conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las
comunidades autónomas y el Estado.
El letrado autonómico razona que, de las dos justificaciones incluidas en la
exposición de motivos de la Ley 38/2022, la finalidad recaudatoria es residual. Respecto
de la finalidad armonizadora, menciona el precedente del impuesto sobre los depósitos
en las entidades de crédito, que también perseguía dicha finalidad y fue objeto de la

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Núm. 301